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Derecho Civil Obligaciones

floryfarjiApuntes28 de Junio de 2020

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DERECHO CIVIL.                 G Y G = Gutiérrez y González.

Deberes jurídicos y de las obligaciones: la obligación es una relación jurídica entre dos personas: acreedor y deudor. El acreedor el pide una prestación pecuniaria, moral al deudor.

Deber jurídico;

  • AMPLIO; necesidad de observar voluntariamente una conducta conforme a lo que prescribe una norma de derecho.
  • ESTRICTO; Igual que la anterior pero frente a un sujeto determinado o frente a una colectividad.

Obligación;

  • AMPLIO; necesidad jurídica de cumplir con una prestacion de carácter patrimonial pecuniaria o moral frente a un sujeto indeterminado que puede llegar a determinarse o frente a un sujeto determinado.
  • ESTRICTO; necesidad jurídica de conservarnos en aptitud de cumplir con una prestación de carácter patrimonial pecuniaria o moral frente a un sujeto indeterminado que puede llegar a determinarse y si ya está determinado hay que cumplir.

Derecho de crédito o personal; Necesidad jurídica que tiene una persona denominada deudor frente a otra denominada acreedor quien le puede exigir el cumplimiento de una prestación de carácter patrimonial, pecuniaria y moral.

ERROR 1.

Derecho de crédito indemnizatoria; necesidad jurídica que tiene una persona denominada deudor ante otra denominada acreedor quien le puede exigir la restitución de las cosas al estado anterior a la violación de:

  1. un deber jurídico stricto sensu,
  2. una obligación en sentido amplio,
  3. de un hecho o conducta licita sin culpa que causa un daño por:
  1. Hacer uso de objetos peligrosos por sí mismos.
  2. Conducta errónea de buena fe.
  3. Conducta lícita sin culpa que cause un daño.

Elementos de la obligación.

  1. Sujetos:
  1. Activo. (Acreedor)
  2. Pasivo. (Deudor)
  1. Objeto: Conducta que debe asumir el obligado.
  1. Dar.
  2. Hacer.
  3. No hacer.
  1.  Relación jurídica:
  1. Teoría alemana: poder exigir; acreedor. cumplir; deudor.
  2. Teoría francesa. Protege al derecho objetivo.

Da derecho al acreedor a ocurrir a tribunales para que un juez condene al deudor a cumplir.

Obligaciones se clasifican en: civiles y mercantiles

Civiles: es cuando se genera por una relación entre personad que debe regir su conducta el código civil.

Mercantiles: son conductas regidas por las leyes mercantiles.

Mixtas: obligaciones mixtas.

Fuentes de las obligaciones.

  1. Hecho jurídico, sentido amplio.
  • Hecho jurídico sentido amplio: es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el derecho considera para atribuirles consecuencias.
  • Acto jurídico plurilateral manifestación exterior de voluntad que crea, transmite, modifica, extingue (conserva) derechos u obligaciones porque así lo decidió su autor y la ley sanciona sus consecuencias.

Se clasifica en dos:

  1. Unilateral; una sola voluntad o varias con el mismo fin.
  2. Plurilateral; más de dos voluntades.

Convenio:

  1. convenio sentido amplio: acuerdo de voluntades para crear, modificar, transmitir o extinguir derechos u obligaciones.
  2. convenio sentido estricto: acuerdo de voluntades para modificar o extinguir derechos u obligaciones.
  1. Hecho jurídico, sentido estricto.

Conducta humana que genera consecuencias de derecho independientemente de la intención de su autor.

Ser humano:

  • Lícitos; se ajusta a la ley.
  • ilícitos: contraviene la ley.

Hechos naturaleza; Fenómenos naturales en los que no interviene el hombre y genera consecuencias de derecho.

Contrato; Acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones.

Como han reglamentado los hechos y actos jurídicos los principales códigos del mundo.

  1. Código alemán; no analiza los hechos jurídicos en sentido amplio, sino ¨el negocio¨ jurídico y haciendo un análisis de este se concluye que comprende la declaración unilateral de voluntad y el contrato.
  2. Código suizo; Analiza el acto jurídico a través del contrato y en su artículo 7 establece que las disposiciones generales de las obligaciones respecto de su nacimiento, transmisión o extinción son aplicables a otros actos jurídicos.
  3. Código francés; Encierra textos que vistos a la luz del intérprete constituye una de las concepciones más precisas sobre hechos y actos jurídicos.
  4. Códigos mexicanos; 1870 Y 1884 reglamentaron el acto jurídico igual que el francés.
  5. Código del D.F 1928; Art. 1859 las disposiciones generales sobre contratos son aplicables a los convenios y a otros actos jurídicos.

nota: Las obligaciones nacen de los hechos jurídicos en sentido amplio.

INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

1. Teoría clásica.

°INEXISTENCIA; cuando le falta un elemento de existencia: consentimiento, objeto, solemnidad. En ausencia del cual es imposible concebir su existencia jurídica.

°NULIDAD; será cuando el acto si reúne los elementos de existencia: consentimiento, objeto y solemnidad. Pero alguno o alguno de ellos se dieron imperfectamente, por ello, el acto no producirá efecto legal alguno o los puede producir temporalmente “provisionalmente” los cuales serán destruidos con la sentencia que declare su nulidad en “forma retroactiva” y se clasifica en:

Nulidad Absoluta y relativa

  1. Absoluta: nace con el acto mismo, lo vicia desde su nacimiento cuando con el acto contravenimos leyes prohibitivas imperativas o de orden público (art. 27 CPEUM)
  2. Relativa: también nace con el acto, lo vicia desde su nacimiento por violarse normas establecidas para la protección de determinadas personas. (puede convalidarse) y para que pueda convalidarse se necesitan dos herramientas: ya es mayor de edad (Edo. Necesidad); y confirmación o prescripción.

2. Diferencia entre inexistencia y nulidad absoluta y relativa desde 3 puntos de vista.

  1. De la intervención del juez: interviene para declarar en sentencia la nulidad inexistente: si hay duda sobre si un caso es inexistente o no (para constatar la inexistencia). Nulidad absoluta: igual que la de inexistencia.
  2. De la convalidación: es dar valor en forma expresa o tácita a un acto que carece de validez por tener un vicio en su confirmación. Y se puede dar:  por confirmación o por prescripción.
  • Confirmación: es el acto unilateral de renuncia a la facultad o derecho de invocar la nulidad de un acto por tener un vicio en su conformación.
  • Prescripción: es un derecho que concede la ley al demandado para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad a cumplir con la prestación de vida o solicitar al juez la declaración de que las pretensiones no son exigibles por haber transcurrido el tiempo que la ley le otorga al actor para demandar.

Nulidad relativa: si se convalida por prescripción o prescripción.

Acto inexistente: no se convalida ni por confirmación, ni por prescripción.

Nulidad absoluta: no se convalida ni por confirmación, ni por prescripción.

  1. De las personas que pueden prevalecerse: quienes pueden promover, hacer valer.
  • Inexistencia y absoluta (cualquier persona)
  • Relativa (solo el actor o padres del mismo sí es menor de edad)

Inexistencia; Una conducta humana es inexistente como acto jurídico o un acto es inexistente cuando le falta un elemento de existencia (consentimiento, objeto, forma solemne) en ausencia del cual es imposible concebir su existencia jurídica.

Nulidad; Se da cuando el acto si reúne los elementos de existencia (consentimiento, objeto, solemnidad) pero alguno o algunos de ellos se dieron imperfectamente, por ello el acto no producirá efecto legal alguno o los puede producir temporalmente ¨provisionalmente¨ los cuales serán destruidos con la sentencia que declare su nulidad ¨forma retroactiva¨.

Nulidad relativa; nace con el acto, lo vicia desde su nacimiento por violarse normas establecidas para la protección de determinadas personas.

Nulidad absoluta; nace con el acto mismo, lo vicia desde su nacimiento cuando con el acto contravenimos leyes prohibitivas, imperativas o de orden público.

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