Derecho Internacional Del Trabajo
tetoteto523 de Noviembre de 2013
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DEFINICIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DEL TRABAJO
En la doctrina juslaboralista son pocos los autores que se han preocupado por definir lo que debe entenderse por DIPT, pese a ello, presentamos algunas definiciones que hemos podido recopilar, para luego proponer la nuestra.
KROTOSCHIN nos dice que “el derecho internacional privado del trabajo puede reducirse, por consiguiente, conforme a su denominación a la averiguación del derecho privado aplicable a las relaciones laborales que ostentan elementos extranjeros, sea porque intervienen personas de nacionalidad extranjera o porque la relación de trabajo se ejecuta, total o parcialmente fuera del país”.
DEVEALI por su parte, considera que el DIPT “…abarca el conjunto de casos jusprivatistas con elementos extranjeros y el de sus soluciones, debiendo las soluciones de los casos respetar la extranjería de sus elementos, captados casos y soluciones mediante normas adecuadas”.
DE DIEGO a su vez, sostiene que “el derecho internacional privado del trabajo es el que suele plantearse frente a la existencia de un caso mixto, donde se combinan elementos locales y otros de otra nación”.
Por nuestra parte nos atrevemos a definir el DIPT como aquella rama del Derecho Internacional Privado General que regula la solución de conflictos laborales surgidos entre particulares que se encuentran vinculados por una relación internacional de trabajo.
3. OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DEL TRABAJO
DELGADO BARRETO, considera que el Derecho Internacional Privado en general, “tiene por objeto la relación privada internacional, vale decir, aquella en que alguno de sus elementos esenciales: sujeto, objeto, hecho o acto jurídico se localizan en diversos países”.
Si trasladamos este concepto al ámbito del Derecho Laboral podemos decir que el objeto del DIPT son las relaciones internacionales de trabajo de carácter privado.
4. LA RELACIÓN INTERNACIONAL DE TRABAJO
La relación internacional de trabajo, para ser objeto de regulación por el DIPT debe cumplir los mismos requisitos que la relación jurídica internacional común, los que según la Doctrina son los siguientes:
a) La relación debe ser privada
Según DELGADO BARRETO, “esto significa que el interés que está en juego, el interés comprometido, debe pertenecer a una persona privada, independientemente del interés público que pudiera afectar”. Los intereses en discusión deben pertenecer a personas naturales o jurídicas privadas, tal como es el caso del trabajador y el empleador. No es una relación entre Estados o sujetos de derecho público, sino entre particulares.
b) La relación debe ser internacional
El carácter internacional de la relación lo da la presencia de uno o más elementos extranjeros en la relación jurídica.
Para el Derecho Internacional Privado General el elemento extranjero puede estar dado por la persona, los bienes, el acto o el hecho de ser extranjeros los componentes de la relación jurídica; de una manera específica para el DIPT el elemento extranjero por lo general está determinado por la nacionalidad de las partes (trabajador o empleador), el domicilio de las mismas, el lugar de celebración del contrato o por el lugar de ejecución del contrato.
En todos los casos un componente necesariamente deberá ser extranjero.
c) La relación debe contar con la presencia de un elemento extranjero relevante
No basta que una relación jurídica sea privada e internacional para ser considerada de DIPT, es necesario que el elemento extranjero inmerso en ella sea relevante, esto significa, como bien dice DELGADO BARRETO que el “… elemento extranjero sea por si mismo capaz de caracterizar como internacional a una relación jurídica determinada, es preciso además que la finalidad social de los hechos reclame una reglamentación que corresponda esa internacionalización”.
Reiteramos que para calificar como internacional una relación jurídica laboral el elemento extranjero debe ser relevante en la relación. No será relevante, por ejemplo, el caso de un boliviano residente en el Perú, domiciliado en el Departamento de Lima, que celebra un contrato de trabajo con una empresa peruana con sede en el Departamento de Arequipa, para laborar en la ciudad de Juliaca en el Departamento de Puno. En este ejemplo, si bien existe un elemento extranjero que es el trabajador de nacionalidad boliviana, también es cierto que goza de residencia en el Perú y el contrato de trabajo lo va a ejecutar en territorio peruano, por lo que la relación jurídica que se ha formado carece de toda trascendencia para el DIPT, debiendo resolverse cualquier controversia por los jueces peruanos y con sujeción al derecho nacional.
5. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DEL TRABAJO
La palabra fuente deriva de la palabra latina fontis, con la que se aludía al lugar de donde brotaban las aguas de la tierra; trasladando esta metáfora al mundo jurídico podemos decir que fuente del derecho es todo aquello que da origen al surgimiento de las normas jurídicas.
El tema de las fuentes del Derecho en general, es por si sólo amplio y complejo, no resultando ajeno a esta complejidad el Derecho Internacional Privado, disciplina en la que aún hoy existe discusión sobre cuales son sus fuentes.
BASADRE AYULO, partiendo de la dicotomía existente entre quienes sostienen que el derecho internacional privado es una rama del Derecho internacional público y quienes por el contrario afirman que esta materia es una rama del Derecho nacional, considera que “el problema de las fuentes del Derecho internacional privado está unido al concepto que tengamos de esta disciplina jurídica”.
Por su parte ZABALETA CUBA nos dice que “respecto a las fuentes del derecho internacional privado deviene complicado encontrar fuentes homogéneas debido a que al interior del derecho internacional privado coexisten materias diferentes entre sí”.
Constituiría un acto de soberbia académica, el que pretendiéramos dirimir el debate sobre las fuentes del Derecho Internacional Privado; sin embargo, ante la escasez doctrinaria sobre el tema de las fuentes del DIPT, consideramos conveniente adoptar una posición intermedia en cuanto a éstas, aceptando como tales: los tratados internacionales, la ley nacional, la doctrina y la jurisprudencia.
a) Los Tratados Internacionales
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, nos presenta la definición siguiente: “se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.
En materia de Derecho Internacional Privado, el Perú es signatario de numerosos tratados sin embargo, ninguno está referido específicamente al tema laboral, es por ello que para solucionar los conflictos derivados de relaciones internacionales de trabajo nos vemos en la necesidad de recurrir a la aplicación de tratados de DIP de carácter general, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza propia del Derecho del Trabajo.
Los Tratados de DIP más importantes de los cuales se pueden extraer reglas aplicables a los conflictos internacionales de trabajo son:
Tratado de Montevideo de 1889, aprobado mediante Resolución Legislativa del 25 de octubre de 1889.
Tratado de la Habana de 1928, conocido como Código Bustamante, aprobado por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 6442, del 31 de diciembre de 1928.
Constituyen una fuente también, los Tratados de Derecho Internacional Público en materia de trabajo, pues, en ellos se puede encontrar algunas normas que pueden ser consideradas de DIPT. Al respecto cabe mencionar algunos casos concretos:
Convenio N° 19 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de indemnizaciones por accidentes de trabajo, aprobado por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 10195 y ratificado ante la OIT el 08 de noviembre de 1945. Este Convenio en su Artículo 2°, establece que las indemnizaciones por accidentes de trabajo ocurridos a trabajadores que de manera temporal o intermitente laboren en el extranjero, deberán regirse por la legislación del Estado miembro donde ocurrió el accidente.
La Decisión 545, Instrumento Andino de Migración Laboral, que en su Artículo 11° reconoce el derecho del trabajador migrante andino a la sindicalización y negociación colectiva, de conformidad con la legislación nacional del país donde está laborando y los Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por el País de inmigración.
La Decisión 583, Instrumento Andino de Seguridad Social, que en su Artículo 5° establece que el migrante laboral estará sometido a la legislación de seguridad social del País Miembro, en cuyo territorio efectúe su actividad laboral, de acuerdo a la legislación del país donde se encuentre. En su Artículo 6°, el mencionado instrumento internacional señala las excepciones a la regla antes citada.
b) La Ley nacional
La existencia de relaciones privadas internacionales hace que los Estados dicten disposiciones legales que tengan que ver con la solución de conflictos dentro del ámbito del Derecho Internacional
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