Derecho Internacional Privado trabajo
Mirtha TalledoMonografía26 de Octubre de 2015
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«Año de la Promoción de la Industria Responsable y Compromiso Climático»
“Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión”[pic 4]
ESCUELA DE POST GRADO
Maestría: Derecho
Mención: Civil y Comercial
Curso: Derecho Internacional Privado
Tema: TÍTULOS VALORES.
Ciclo: IV – Modulo II
Docente: Mg. xx
Huacho, 08 de noviembre de 2014.
Huacho – Perú
A nuestros amigos de la Maestría.
INTRODUCCIÓN
El derecho nace como respuesta a diversas circunstancias sociales, políticas, económicas, históricas e incluso culturales, nace en virtud con una realidad con problemas a los que se pretende enfrentar con soluciones jurídicas diversas, así el derecho mercantil frente a la necesidad de regular la vida comercial de las personas , establece las reglas mediante las cuales se llevara a cabo el comercio; el derecho sucesorio nace frente al problema de determinar los derechos de cada persona por el patrimonio del de cujus; el derecho constitucional frente a la necesidad de limitar el poder, etc; la realidad condiciona el nacimiento del derecho, así el Derecho Internacional Privado nace como una necesidad de regular la relaciones jurídicas de individuos en las que se transponen las fronteras por la existencia de multiplicidad de leyes y sistemas jurídicos.
En principio, de manera general, el Derecho Internacional Privado, regula las relaciones jurídicas derivadas de la vida extraterritorial del hombre, es decir, las relaciones acaecidas de su internacionalización como sujeto de derecho, inclusive sin que éste (el ser humano) haya cambiado su arraigo o su estatus territorial físicamente, por ejemplo: por el sólo hecho que un huachano se haya casado en Huacho, con una colombiana de barranquilla o inclusive con una peruana, y ésta se encontrara de viaje en Colombia, se encontraría latente la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado.
Cabría preguntarse qué pasaría si en el transcurso del tiempo la relación conyugal termina; al respecto se tiene que decir que surgiría un conflicto de interés que tendría que ser resuelto de acuerdo a la interpretación del artículo 2047° de nuestro Código Civil; así, “el derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Perú que sean pertinentes y si estos no lo fueran, conforme a las normas del presente libro.
Con la apreciación anterior, de manera específica, y siguiendo la definición restringida, el Derecho Internacional privado tiene por objeto solucionar el conflicto de normas en el espacio, teniendo como fuentes las normas nacionales y los tratados internacionales; en este sentido se debe explicar la situación de la competencia jurisdiccional de acuerdo al Título II, Libro X del Código Civil, artículos 2062°, 2063° y 2065°.
Lo cierto, es que en determinadas ocasiones un juez nacional se ve enfrentado a la situación planteada. En el caso peruano, sucede cuando se presenta una controversia de Derecho Internacional Privado y las normas de conflicto del Título III del Libro X del Código Civil.
Es por eso que a través del presente trabajo vislumbraremos los aspectos más importantes del Derecho Internacional Privado a fin de que el lector pueda entender a esta emocionante rama del derecho privado.
COMPETENCIA SOBRE PERSONAS DOMICILIADAS EN EL PERÚ
- ANTECEDENTES:
El Derecho Internacional Privado es una disciplina que tiene poca historia, o para ser más precisos, una historia breve. Se puede encontrar un remoto antecedente en el Ius Gentium de los romanos, que tiene cierta, aunque mínima similitud, con lo que hoy conocemos como DIPr. Un antecedente importante es la Glosa de Acursio, del año 1200 aproximadamente, donde un Juez de Módena aplica el derecho Boloñés, siendo el primer caso conocido en el cual un juez aplica un derecho que no es el propio. En 1850 podemos establecer como hito la aparición de Savigny introduciendo ya el Derecho Internacional Privado, a partir de su concepción del derecho. Finalmente podemos citar como trascendente para esta materia la formulación en 1934 de la Doctrina Trialista de Goldschmidt.
Esta materia, cuya denominación se ha discutido durante mucho tiempo, siempre está vinculada a lo internacional, a temas internacionales. Es privado porque cuanto no se trata de derecho público, está expresamente excluido el derecho penal y también el procesal. Algunos, no sin razón, han sostenido que sería más adecuado llamar a esta materia Derecho Privado Internacional. El DIPr debe distinguirse claramente de otros derechos como el de extranjería, el derecho comparado y el derecho unificado o supranacional. El DIPr es como una especie de árbitro, dirime conflictos de leyes. La aplicación de la norma internacional debe completarse siempre con la aplicación del derecho interno, ya que por sí sola, la norma internacional no resuelve el caso.
- LIBRO X – CODIGO CIVIL PERUANO.-
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El Título Segundo del Libro X establece las normas de jurisdicción internacional peruana. Es decir, las normas que a falta de tratado definen cuándo el juez peruano es competente en una relación jurídica con elementos vinculados a más de un Estado. Lo ideal sería que todos los Estados tuvieren en común un sistema de competencia jurisdiccional internacional (CJI). Así, se podría establecer a priori qué jueces serán competentes para cada categoría de relaciones. Esto haría posible asegurar que una vez que la autoridad jurisdiccional de un Estado nacional determinado asume competencia en un conflicto concreto, las otras jurisdicciones se inhiban de conocer el caso. Sin embargo, no hay por el momento normas internacionales que establezcan un sistema armonizado de jurisdiccional internacional y cada Estado debe tener y tiene sus propias normas de CJI.
En general, los Estados suelen estar inclinados a conceder a sus tribunales una competencia territorial más amplia de la que están dispuestos a reconocer a los tribunales extranjeros. No hay regla de Derecho Internacional que impida tal discordancia. Vemos pues, que la determinación de la competencia de los tribunales de cada Estado queda a criterio de cada legislador nacional, y es él quien resuelve de acuerdo con lo que a su juicio resulte el punto de vista fundamental de su jurisdicción, los alcances de la misma.
Como consecuencia de esto, el Estado en el que se considere que el objetivo principal de sus tribunales es servir a sus nacionales, tendrá jurisdicción siempre que el demandante sea de la nacionalidad del Estado. Tal es el caso por ejemplo del Derecho francés.
El Estado que sostenga que la tarea de sus tribunales es aplicar y desarrollar su propio Derecho, dispondrá que sus jueces son competentes solo si sus normas de conflicto señalan en el caso como ley aplicable la Lex fori. Esta regla, si bien puede ser útil, no debe ser exagerada ni supone que lo idóneo sea establecer la identidad entre juez competente y norma aplicable en todos los casos. Casi todas las leyes modernas que regulan sobre jurisdicción toman en cuenta como criterio decisivo el de los intereses en conflicto entre las partes. De él o se deriva que deberá hacerse una valoración de los intereses del demandante y el demandado en cada supuesto y establecerse una fórmula que permita la máxima protección para ambas partes. La valoración de intereses según la relación de que se trate nos permitirá determinar cuándo un caso está lo suficientemente vinculado a un orden jurídico como para que sus magistrados sean competentes.
En forma sucinta podemos señalar que para el demandante existirán dos puntos principales de interés. El PRIMERO consistirá en entablar la acción ante un tribunal en el que espera poder ejecutar su sentencia; esto es lo que se llama el principio de efectividad. De poco servirá al accionante ganar un pleito ante los tribunales de su Estado nacional si a la hora de cobrar la suma adeudada no existen bienes en el territorio de la referida jurisdicción y todo esfuerzo será vano, si luego determina que de acuerdo con las reglas de competencia indirecta del Estado en el que puede cumplirse la orden judicial, la sentencia en cuestión no pueda ser ejecutada. Es necesario para el demandante encontrar un criterio que permita la efectividad de las sentencias que se dicten. Este interés de la parte demandante es también interés del legislador del Estado, pues no parece aceptable pretender que se invita el esfuerzo de su maquinaria judicial y el tiempo de sus magistrados, en emitir resoluciones que no puedan ser ejecutadas por carecer de una vinculación efectiva suficiente con la relación en cuestión.
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