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Derecho Laboral

blackmetal82016 de Octubre de 2014

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CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

Recogidas en el articulo 20 del código penal como causas que eximen o atenúan la responsabilidad, debiéndose considerar que en pureza todas eximen de responsabilidad. Sirven como un filtro, tamiz, por el cual tendrá que pasar una conducta típica y antijurídica.

Legitima defensa, si no se cumplen los tres presupuestos nos encontramos ante una legitima defensa imperfecta.

Estado de necesidad justificante, se fundamenta en un interés preponderante, esto es la necesidad de la lesión en relación a la menor importancia del bien jurídico que se sacrifica respecto del que se salva.

Obrar por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

Obrar por disposición de la ley, supone el cumplimiento de un deber que la ley ordena. Ejemplo: deber de testificar, denunciar.

En el cumplimiento de deberes de función, nos encontramos ante casos de obligaciones específicas, conforme a la función o profesión del individuo, funcionario, policía, médicos, etc.

En ejercicio legitimo de un derecho, importa la realización de un acto no prohibido (buscar disposiciones permisivas). El derecho de huelga articulo 28 de la constitución.

Consentimiento, debe ser anterior a la acción y no debe provenir de un error ni haber sido obtenido mediante amenaza es admisible en bienes jurídicos de libre disposición (patrimonio), pero no en bienes jurídicos personalísimos (la vida), ni colectivos (el orden socioeconómico).

Concepto de Causas de Justificación

Determinadas circunstancias o situaciones hacen que un hecho que encuadra en una descripción legal no sea punible y no surja, por lo tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico-penal, tutela determinados valores o intereses con la amenaza de una pena; pero a veces, la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos de conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante o de mayor valor (como el interés del agredido frente al interés del agresor en la legítima defensa).

Aquí es donde pueden encontrarse las llamadas causas de justificación, que hacen que el hecho se considere secundum ius, y que derivan de todo el ordenamiento jurídico y no sólo de la ley penal, entendiéndose que cuando concurren, el hecho es lícito para todo el ordenamiento, no pudiendo considerarse un hecho a la vez lícito e incriminado.

La doctrina hace referencia, además de este fundamento de las causas de justificación en el interés preponderante, hace referencia también a la fundamentación de dichas causas en la ausencia de interés, esto es, al hecho o comprobación de que el interés no exista, lo que se daría básicamente en la causal consagrada expresamente en muchos ordenamientos del consentimiento del ofendido.

De esta manera, el consentimiento de la parte lesionada no puede constituir una causa de justificación, tomándose en cuenta que en un sistema jurídico en que la ley penal es de orden público y la pena se impone por la sociedad, no es posible derogar la ley por convenciones de los particulares, lo que no implica desconocer que existen delitos que no se darían si hay consentimiento del ofendido, impidiéndose que el delito mismo se configure o nazca como tal o, en otras palabras, que impiden que surja el tipo delictivo, como sería el caso obvio de quien permite a otro que tome una cosa que pertenece al primero, en relación al hurto, o las relaciones carnales consentidas entre mayores, en relación a la violación. Evidentemente, en estos casos no hay delito.

Ahora bien, algunos autores consideran que las causas

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