Derechos De Los Avecindados (En Un Nucleo Ejidal)
zoque2635Informe22 de Octubre de 2014
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DERECHOS DE LOS AVECINDADOS (EN UN NUCLEO EJIDAL)
AVECINDADOS
De conformidad a lo establecido por el artículo 13 de la Ley Agraria “Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente.
Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere”
Así las cosas, el artículo 13 no define una condicionante entre la tierra y la calidad de avecindado, lo que establece este artículo es la facultad que tiene la asamblea o el Tribunal Agrario competente para otorgar la calidad de avecindado a quien cumpla con los requisitos del artículo citado; por lo tanto, para ser avecindado de un núcleo agrario, no se necesita ser legítimo poseedor de una parcela o un solar urbano, sino que a través de los documentos idóneos, sólo comprobar su residencia por un año en el núcleo agrario, su mayoría de edad, su nacionalidad y obrar acuerdo de asamblea otorgando dicha calidad.
DERECHOS DE LOS AVECINDADOS.
El artículo 13 de la Ley Agraria, en su último renglón, señala que “Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere”; en tal virtud, con base en este precepto, advertimos que, en la ley, el avecindado tiene los derechos siguientes:
Con relación al interior del ejido:
a) Puede adquirir la calidad de ejidatario
b) Adquirir por sucesión los derechos de un ejidatario
c) Ser preferido para comprar derechos agrarios provenientes de un titular fallecido sin que existan sucesores (artículo 19)
d) Puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela. (art. 88 RIRAN)
e) Celebrar contratos de compraventa, arrendamiento, usufructo y otros, con los titulares de un derecho ejidal
f) Adquirir por prescripción derechos ejidales
g) Obtener el reconocimiento de la asamblea como posesionario de tierras ejidales y la regularización de su tenencia;
h) Participar en la junta de pobladores de la comunidad en el núcleo de población
i) Adquirir los derechos parcelarios de ejidatarios del mismo núcleo de población (artículo 80)
j) Recibir tierras de uso común del núcleo de población (artículo 57, fracciones II y III);
k) Derecho de adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado (artículo 68)
l) Gozar del derecho del tanto respecto de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno (artículo 84)
m) Ser sujeto de derechos y obligaciones conforme al reglamento interno del ejido (artículo 74).
Con relación a la defensa de sus intereses:
a) Goza del derecho de que los tribunales agrarios unitarios conozcan y resuelvan las controversias que tenga con otros avecindados o con ejidatarios, comuneros y de las omisiones de la Procuraduría Agraria que le causen perjuicio, ejercitando la acción agraria genérica (artículos 163 de la citada ley y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios),
b) Ser asistido y defendido por la Procuraduría Agraria (artículo 135).
Al respecto, son aplicables las siguientes tesis:
EJIDOS. LOS AVECINDADOS EN ÉL, SON SUJETOS RECONOCIDOS DE DERECHO AGRARIO Y DE LA CLASE CAMPESINA, AL LADO DE LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS, DE ACUERDO CON LA LEY AGRARIA.
Del artículo 13 de la Ley Agraria se desprende que el carácter de avecindado de un núcleo ejidal o comunal, se encuentra determinado por la concurrencia de ciertos requisitos equivalentes a la capacidad agraria individual, como son: a) Ser mexicano; b) Mayor de edad; c) Con residencia mínima de un año en las tierras del núcleo de población; y d) Contar con el reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario. Satisfechos estos requisitos, por disposición del mismo artículo 13, el avecindado goza de diversos derechos, entre otros, el de adquirir la calidad de ejidatario (artículo 15, fracción II); el de adquirir los derechos parcelarios de ejidatarios del mismo núcleo de población (artículo 80) y parcelas comunitarias (artículo 101); el de ser preferido para comprar derechos agrarios provenientes de un titular fallecido sin que existan sucesores (artículo 19) y para recibir tierras de uso común del núcleo de población (artículo 57, fracciones II y III); además, el de gozar del derecho del tanto respecto de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno (artículo 84) y ser sujeto de derechos y obligaciones conforme al reglamento interno del ejido (artículo 74). Con relación a la defensa de sus intereses goza a su vez del derecho de que los tribunales agrarios unitarios conozcan y resuelvan las controversias que tenga con otros avecindados o con ejidatarios, comuneros y posesionarios, y de las omisiones de la Procuraduría Agraria que le causen perjuicio, ejercitando la acción agraria genérica (artículos 163 de la citada ley y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios), así como el de ser asistido y defendido por la Procuraduría Agraria (artículo 135). Es significativo que la propia Ley Agraria propicia la existencia de los avecindados en tanto que, por una parte, en su artículo 68, establece que los aspirantes a recibir la calidad de avecindados tienen el derecho de adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado y, por otra, en el artículo 13 engendra la acción de reconocimiento del carácter de avecindado ante el tribunal agrario, al señalar “… que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente …”. En ese orden de ideas, resulta inconcuso que los avecindados son aspirantes a ejidatarios o comuneros, pues satisfechos los requisitos que les dan el carácter de avecindados, que son equivalentes a los de capacidad agraria individual, tienen un derecho preferente para convertirse en tales, de surtirse alguno de los supuestos establecidos al respecto en la ley de la materia. Lo anterior demuestra que la Ley Agraria no sólo reconoce la existencia de los avecindados, como la abrogada Ley de Reforma Agraria, sino que va más allá, pues reglamenta su condición sujetándola al reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario competente, además de otorgarles un lugar dentro del núcleo de población y la correspondiente protección mediante la precisión de derechos y obligaciones propios, acordes con el nuevo sistema agrario, convirtiéndolos en sujetos reconocidos de derecho agrario y de la clase campesina, al lado de los ejidatarios y comuneros.
Contradicción de tesis 2/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito. 4 de junio de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.
Ejecutoria: Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/99. Promovente: ENTRE LAS USTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; X, Julio de 1999; Pág. 70;
Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Julio de 1999, Página: 365. Tesis: 2a. XCVIII/99. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa
ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. LA CONSTANCIA DE VECINDAD EXPEDIDA POR EL COMISARIADO EJIDAL ES INSUFICIENTE
PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE AVECINDADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA.
El señalado dispositivo establece que los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Asimismo en términos del numeral 13 de la Ley Agraria, el carácter de avecindado se obtiene mediante asamblea del núcleo o con la resolución del tribunal del ramo que así lo establezca con los derechos que la ley de la materia les confiere. Por otra parte el reconocimiento respectivo, trae consigo una serie de derechos a favor del beneficiado, como son, entre otros: adquirir con preferencia la calidad de ejidatario; participar en la elaboración del reglamento interno del núcleo de población, en la junta de pobladores y en la de la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud; adquirir los derechos parcelarios de ejidatarios del mismo poblado; y, gozar del derecho del tanto respecto de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno. Bajo ese contexto normativo, una constancia de vecindad, aun expedida por el comisariado ejidal, no resulta suficiente para los fines del artículo 80 de la Ley Agraria, pues con ella no puede sustituirse una decisión que de manera formal, mediante asamblea, debe tomarse a través de los votos de sus integrantes. De esa forma, no es lo mismo ser avecindado que vecino, en tanto que éste, aunque viva en el lugar, no tiene el cúmulo de prerrogativas que aquél y, por ende, una compraventa realizada con una constancia de vecindad produce su nulidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 250/2005. María Eugenia Marín Rosas. 18 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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