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DERECHO ELECTORAL EN FRANCIA


Enviado por   •  22 de Noviembre de 2012  •  7.320 Palabras (30 Páginas)  •  955 Visitas

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“De qué sirve la libertad política para los que no tienen pan?

Sólo tiene valor para los teorizantes y los políticos ambiciosos.”

Jean Paúl Marat (1743-1793) político revolucionario francés”.

José Pablo MARTÍNEZ GIL

Patricia MACIAS HERNÁNDEZ

SUMARIO: Introducción. I. Antecedentes del sistema electoral en Francia II. Bases constitucionales, III. Bases legales. IV. Forma de gobierno. V. Autoridades electorales,. VI Conclusiones.

Introducción.

La exposición que se hace en el presente ensayo, tiene como esencia, mostrar de manera sintetizada, el derecho electoral en la Vª República Francesa, plantear una respuesta de ¿hacia donde se ha desarrollado el derecho electoral en Francia?, observar como ha sido su comportamiento desde el punto de vista constitucional y legal, ademas de conocer a las instituciones jurídicas involucradas en el tema, como y quienes han resuelto los conflictos electorales, haciendo especial énfasis en la ley constitucional de 23 de julio de 2008, en relación a la modernización de las instituciones de la Vª República, que trajo la modificación de la Constitución francesa.

El como se han otorgado nuevos derechos a los ciudadanos y se dotado al Parlamento de medios adicionales para ejercer sus funciones.

Para lograr tener una visión breve del derecho electoral en Francia, iniciaré explicando los antecedentes del sistema electoral, aspecto relevante para comprender su estado actual, basta con mencionar el preámbulo de su actual Constitución:

“ El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de I946, así como a los derechos y deberes definidos en la Carta del Medio Ambiente de 2003.

En virtud de estos principios y del de la libre determinación de los pueblos, la República ofrece a los Territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad de adherirse a ella nuevas instituciones fundadas en el ideal común de libertad, igualdad y fraternidad y concebidas para favorecer su evolución democrática. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos.” (Ley constitucional, Asamblea Nacional. 2008)

Además de abordar en apartado como la nación gala, ha observado los derechos esenciales del ciudadano desde épocas remotas, como muestra citamos: “Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común” (La Declaración de los derechos del hombre y el del ciudadano de 1789, Ministerio del Interior 2011), legado basado en principios heredados en casi todas las constituciones modernas, posteriormente es imprescindible el conocer las bases constitucionales; fundamentos legales, como se desarrollan las elecciones; Otro apartado necesario para obtener una visión del tema es el estudio de las bases constitucionales y legales; la forma de gobierno, cuales son las autoridades jurisdiccionales electorales encargas de resolver los conflictos.

Como ha evolucionado el sistema de justicia electoral, finalmente en el capítulo de las conclusiones, recoge las ideas centrales y la aportaciones u omisiones en su caso de las Institucionales electorales en Francia, en la aplicación de normas jurídicas electorales.

Existe diversidad de enfoques del quehacer electoral en la Vº República, lo cual refleja la pluralidad de la sociedad francesa y, sobretodo, el interés por explorar aspectos de su mecánica constitucional, esperando lograr tener una visión de manera comparada con los sistemas democráticos modernos, de hacia donde camina el derecho electoral francés, basado en su experiencia histórica.

I. Antecedentes del Sistema Electoral en la República Francesa.

La República Francesa

La República nació en 1792, tras la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, su esencia esta ligado al tema “por el pueblo y para el pueblo”, el preámbulo de la constitución de 1791 determinó el rumbo de la vida nacional francesa hasta nuestros días:

Abundado en lo anterior se cita el trabajo que presento Fernández Sarasola, en la revista de historia constitucional española, donde destaca del contenido de la Constitución de 1791, la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano, por lo que se transcribe:

PREAMBULO. La Asamblea Nacional, queriendo establecer la Constitución francesa sobre los principios que ella ha reconocido y declarado, abolir irrevocablemente las instituciones que hieren la libertad y la igualdad de los derechos. Ya no hay nobleza, ni procerato, ni distinciones hereditarias, ni distinciones de órdenes, ni régimen feudal, ni justicias patrimoniales, ni ninguno de los títulos, denominaciones y prerrogativas que de aquéllas derivaban, ni ningún orden de caballería, ni ninguna de las corporaciones o condecoraciones, en las que se exigían pruebas de nobleza, o suponían distinciones de nacimiento, ni ninguna otra superioridad, más que la de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Ya no hay venalidad, ni herencia de ningún oficio público. Ya no hay, para ninguna parte de la Nación, ni para ningún individuo, privilegio o excepción alguna al derecho común de todos los franceses. Ya no hay cofradías, ni corporaciones de profesiones, artes y oficios. La ley ya no reconocerá ni votos religiosos, ni ningún otro compromiso que sea contrario a los derechos naturales o a la Constitución. (Fernández Sarasola, 2000)

Durante los diferentes retornos que tuvo la nación a la monarquía o al imperio a lo largo del siglo XIX, la República mantuvo siempre la misma inspiración, la historia republicana de Francia es, antes que nada, una construcción política que reagrupa una comunidad de ciudadanos iguales entre sí más allá de sus orígenes.

La constitución de 1791, detenta en el preámbulo ya citado, la esencia de la República, es la primera constitución escrita de la historia francesa, fue promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente y aceptada por Luis XVI, contenía la reforma del Estado francés, quedando configurada como una monarquía constitucional, y estaba conformada por siete títulos.

Su contenido y estructura resulta ejemplar para su época; Disposiciones fundamentales garantizadas por la Constitución; De la división del reino y del estado de los ciudadanos: De los poderes públicos, Capítulo I: De la asamblea nacional legislativa; Nombramiento de los representantes. Bases de la representación; Asambleas primarias. Designación de los electores. Asambleas electorales. Designación de los representantes: Régimen de las asambleas primarias y electorales: Reunión de los representantes en Asamblea nacional legislativa: De la realeza, de la regencia y de los ministros: De la realeza y del Rey: De la Regencia: De la familia del Rey: De los ministros: Del ejercicio del poder legislativo: Poderes y funciones de la Asamblea Nacional Legislativa: Tenue de las sesiones y forma de deliberar: De la sanción real: Relaciones del cuerpo legislativo con el Rey: Del ejercicio del poder ejecutivo: De la promulgación de las leyes: De la administración interior: De las relaciones exteriores: Del poder judicial: De la fuerza pública: De las contribuciones públicas: de las relaciones de la nación francesa con las naciones extranjeras: De la revisión de los decretos constitucionales.(Fernández Sarasola, 2000)

Es desde esa época sus símbolos y atributos; como ejemplo emblemático su himno nacional, la marsellesa, que en 1792, tras la declaración de guerra del Rey a Austria, un oficial francés en misión en Estrasburgo, Rouget de l’Isle, compone, en la noche del 25 al 26 de abril, en casa de Dietrich, alcalde de la ciudad, un "Canto de guerra para el ejército del Rin", siendo adoptado por los federados de Marsella que participan en la insurrección de las Tullerías, se lo declara "canto nacional" el 14 de julio de 1795.

La Tercera República en 1889, la proclama himno nacional, y en las constituciones de 1946 y de 1958 en su artículo 2, le ratifican su carácter de himno nacional. (Ministerio de asuntos exteriores y europeos, 2011)

Por otra parte, el lema de la República: "Libertad, Igualdad, Fraternidad", se establece en la propia Constitución en su artículo 2.

II. Bases constitucionales

La forma en que constitucionalmente se aborda la definición de soberanía nacional, representa la idea de lo que cada Nación es, en Francia no es la excepción y así se establece en su actual Constitución:

ARTICULO 3. La soberanía nacional reside en el pueblo, que la ejerce a través de sus representantes y por medio del referéndum. Ningún sector del pueblo ni ningún individuo podrán arrogarse su ejercicio. El sufragio podrá ser directo o indirecto en las condiciones previstas en la Constitución y será siempre universal, igual y secreto.

Son electores, de acuerdo con lo que disponga la ley, todos los nacionales franceses mayores de edad de ambos sexos que estén en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. (Constitución de 1958, la ley constitucional de 23 de julio de 2008)

Destaca en el artículo anterior, especialmente la forma como se caracteriza el sufragio y se define a los electores, de ahí que el sufragio puedad ser realizado por poder.

Elisur Arteaga Nava define a la constitución como un complejo normativo de naturaleza suprema y fundamental mencionando que es un conjunto de normas dispuestas sistemáticamente con el propósito de organizar un estado; ellas regulan el uso del poder, garantizan el respeto de las libertades y permiten el ejercicio de derechos; son de jerarquía superior, permanente, escrita, general y reformable. (Arteaga, 2008).

Definición que encuadra perfectamente con la forma en que se encuentra el diseño de la actual Constitución francesa y el número de sus artículos y de su conformación en relación con la del año 1791, asi damos cuenta de la perfecta armonía que guardan ambas:

Preámbulo Título primero - De la soberanía (Art. 2 a 4) Título II - Del Presidente de la República (Art. 5 a 19) TÍTULO III - Del gobierno (Art. 20 a 23) Título IV - Del Parlamento (Art. 24 a 33) Título V - De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno (Art. 34 a 51-2) Título VI - De los tratados y acuerdos internacionales (Art. 52 a 55) Título VII - Del Consejo Constitucional (Art. 56 a 63) Título VIII - De la Autoridad judicial (Art. 64 a 66-1) Título IX - Del Alto Tribunal de Justicia (Art. 67 y 68) Título X De la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno (Art. 68-1 a 68-3) Título XI - Del Consejo Económico, Social y Medioambiental (Art. 69 a 71) Título XI Bis - Del Defensor de los Derechos (Art. 71-1) Título XII - De las entidades territoriales (Art. 72 a 75-1) Título XIII - Disposiciones transitorias en relación con Nueva Caledonia (Art.76 y 77) Título XIV - De la Francofonía y de los acuerdos de asociación (Art. 87 y 88) Título XV - De las Comunidades europeas y de la Unión europea ( Art. 88-1 a 88-5) Título XV - De la Unión europea (Art. 88-1 a 88-7) Título XVI - De la reforma (Art. 89) Título XVII – Derogado ; CARTA DEL MEDIO AMBIENTE

Esencial el contenido del artículo 1, que denomina a Francia como una República indivisible, laica, democrática y social que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y que respeta todas las creencias.

Dispone la organización de la nación como descentralizada y el que la ley favorecerá el igual acceso de las mujeres y los hombres a los mandatos electorales y cargos electivos, así como a las responsabilidades profesionales y sociales.

En el artículo 4, aborda la determinación a los partidos y las agrupaciones políticas para que concurren a la expresión del sufragio, además de constituir y ejercerán su actividad libremente dentro del respeto a los principios de la soberanía nacional y de la democracia, siendo su objetivo de ser entidades que contribuirán a la aplicación del principio de igualdad de todos los ciudadanos.

Se establece que será la ley quien garantizará las expresiones pluralistas de las opiniones y la participación equitativa de los partidos y las agrupaciones políticas a la vida democrática de la Nación.

La propia Constitución dentro de los artículos del 5 al 19, establece que es el Presidente de la República quien asegurará, mediante su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes públicos, así como la permanencia del Estado, nadie podrá ejercer más de dos mandatos consecutivos, es el garante de la independencia nacional, de la integridad territorial y del respeto de los tratados.

Es elegido por un período de cinco años por sufragio universal directo, por mayoría absoluta de votos emitidos, de no obtenerse dicha mayoría en primera vuelta, se procederá, el decimocuarto día siguiente, a una segunda vuelta, solamente podrán presentarse a ésta los dos candidatos que hayan obtenido la mayor suma de votos en la primera vuelta.

Los comicios se convocarán por el Gobierno, la elección del nuevo Presidente se celebrará entre los veinte y los treinta y cinco días antes de la terminación del mandato del Presidente en ejercicio.

En caso de vacante la Presidencia de la República por cualquier causa o por imposibilidad reconocida por el Consejo Constitucional, a instancias del Gobierno y por mayoría absoluta de sus miembros, las funciones del Presidente de la República, con excepción de las señaladas en los artículos 11 y 12 constitucionales, serán ejercidas por el Presidente del Senado o, si éste se encontrare inhabilitado a su vez para ejercer esas funciones, por el Gobierno.

En caso de fallecimiento o imposibilidad de uno de los dos candidatos más votados en la primera vuelta antes de las posibles retiradas, el Consejo Constitucional declarará que procede efectuar de nuevo el conjunto de las operaciones electorales, y lo mismo será aplicable en caso de fallecimiento o de imposibilidad de uno de los dos candidatos que permaneciera en la segunda vuelta.

En cualquiera de los casos, se someterá a la consideración del Consejo Constitucional en las condiciones fijadas para la presentación de un candidato prevista por ley orgánica.

El Presidente de la República nombra al Primer Ministro y le cesará al presentar éste último la dimisión del Gobierno, este preside el Consejo de Ministros, es a propuesta del Primer Ministro que nombrará y cesará a los demás miembros del Gobierno.

Podrá someter a referéndum cualquier proyecto de ley que verse sobre la organización de los poderes públicos, sobre reformas relativas a la política económica o social de la nación y a los servicios públicos que concurren en ella, o que proponga la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, pudiera tener incidencias en el funcionamiento de las instituciones.

Debido a su modo de elección, que la convierte en la expresión directa de la soberanía popular, la Asamblea Nacional constituye el eslabón principal de aquello que se denomina régimen mayoritario: por medio de las elecciones legislativas, los electores eligen la afiliación política del equipo que, bajo la autoridad del Primer Ministro, va a constituir el Gobierno, cuya acción contará por consiguiente con el apoyo de la mayoría de los diputados.

En el artículo 34 de la carta magna dicta que la ley fijará las normas sobre los derechos cívicos y garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas; la libertad, el pluralismo y la independencia de los medios de comunicación; las prestaciones impuestas por la defensa nacional a los ciudadanos en cuanto a sus personas y sus bienes.

La Constitución organiza precisamente ante la Asamblea Nacional la aplicación de la responsabilidad del Gobierno, como se vera en líneas posteriores.

III. Bases legales.

El código de procedimientos civiles francés vigente, en su capítulo III, “del procedimiento en materia electoral”, contempla en sus artículos del 996 al 1108, lo siguiente:

Sección 1

Reclamación sobre inscripciones en las listas electorales en materia elecciones políticas.

Artículo 996

(Art. 1 del Decreto número 60-1073 de 24 de diciembre de 1980, Boletín Oficial de 28 de diciembre de 1980), (Art. 52 1 del Decreto número 2004-836 de 20 de agosto de 2004, Boletín Oficial de 22 de agosto de 2004, en vigor el 1 de enero de 2005)

Las disposiciones particulares para el recurso de casación serán las de los siguientes artículos del Código electoral:

Artículo R. 15-1

El recurso de casación se interpondrá dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del Tribunal de instancia, siempre podrá interponerlo el prefecto. Carecerá de efectos suspensivos.

Artículo R. 15-2

El recurso se formalizará por medio de una declaración oral o escrita de la parte o de cualquier mandatario que esté provisto de un poder especial, que se efectuará, se entregará o se enviará por correo certificado a la secretaría del Tribunal de instancia que hubiera dictado la resolución impugnada o a la secretaría de la Corte de casación. En la declaración se indicarán el apellido, nombres y dirección del recurrente, así como, en su caso, el apellido, nombres y dirección de la parte o partes recurridas.

Se decretará de oficio la inadmisión del recurso si en la declaración no se enuncian los motivos de casación alegados y si ésta no se acompaña de una copia de la resolución impugnada.

Artículo R. 15-3

El secretario que reciba el recurso procederá a su registro. Anotará la fecha en la que se ha formalizado y entregará o enviará por correo ordinario un resguardo de la declaración.

Si hubiere alguna parte recurrida, la secretaría que hubiera recibido el recurso le remitirá de inmediato una copia de la declaración por correo certificado con acuse de recibo. En la notificación se reproducirá el tenor literal del artículo R.15-5.

Artículo R. 15-4

En caso de que el recurso se hubiera interpuesto ante el Tribunal de instancia, la secretaría de este tribunal remitirá de inmediato a la secretaría de la Corte de Casación, el expediente del asunto junto con la declaración o su copia, una copia de la resolución impugnada, así como los documentos relativos a la notificación de ésta y, si hubiera alguna parte recurrida, los documentos relativos a la notificación del recurso a dicha parte. Habrá de remitir a la secretaría de la Corte de Casación cualquier documento que recibiera con posterioridad.

En caso de que el recurso se hubiera interpuesto ante la Corte de Casación, la secretaría de la Corte de Casación reclamará de inmediato a la secretaría del tribunal que hubiese dictado la resolución el expediente del asunto, así como los documentos relativos a la resolución impugnada.

Artículo R. 15-5

Desde el momento en que reciba copia de la declaración formulando el recurso, la parte recurrida, sin demora, habrá de presentar contra recibo o enviar por correo certificado a la secretaría de la Corte de Casación un informe en respuesta al del recurrente. Notificará una copia al recurrente.

Artículo R. 15-6

Las partes estarán dispensadas de la intervención de abogado habilitado para actuar ante el Consejo de Estado y la Corte de Casación. Si todas las partes o alguna de ellas encargaran su representación a un abogado habilitado para actuar ante el Consejo de Estado y la Corte de Casación, no se aplicará lo dispuesto en los artículos 974 a 982 del nuevo Código de proceso civil.

En caso de que un abogado habilitado para actuar ante el Consejo de Estado y la Corte de Casación haya manifestado ante la secretaría de la Corte de Casación que ostenta la representación de alguna de las partes, la notificación de la copia del informe podrá hacerse a dicho abogado, dado el caso por notificación entre abogados. La entrega con acuse de recibo al abogado de una copia del informe, que lleve sello con fecha de la secretaría, tendrá el valor de una citación judicial

Artículo R. 15-7

Los plazos establecidos en los artículos R. 13 y R. 15-1 se computarán y se prorrogarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640, 641 y 642 del nuevo Código de proceso civil.

IV. Forma de gobierno.

¿Cual es el papel del poder legislativo en la forma de Gobierno?, sin duda un texto no se convierte en ley sino después de haber sido sometido a un examen sucesivo por parte de cada asamblea y, normalmente, si bien es votado por éstas en los mismos términos, no obstante, la Constitución marca la especificidad de la Asamblea Nacional en varios puntos:

El Parlamento controla la acción del Gobierno, por disposición constitucional evalúa las políticas públicas, esta compuesto por la Asamblea Nacional y el Senado, además de llevar el proceso legislativo, la conforman los diputados de la Asamblea Nacional, quienes son elegidos por sufragio directo, por su parte la cámara de senadores cuyo número de miembros no podrá exceder de trescientos cuarenta y ocho, será elegido por sufragio indirecto, son ellos quienes asumen la representación de las entidades territoriales de la República, los franceses establecidos fuera de Francia son representados en la Asamblea Nacional y el Senado por disposición del artículo 24, constitucional.

Con las últimas reformas se da al parlamento más peso en el contenido de la legislación, así los proyectos de ley examinados por las comisiones desde el 1 de marzo de 2009 se discuten en sesión en base ya no al texto del Gobierno, sino al texto aprobado por la comisión, el orden del día, antes controlado por el Gobierno, da mayor importancia a las iniciativas parlamentarias.

Al mismo tiempo, el control de la acción del Gobierno y la evaluación de las políticas públicas se reconocen como prioridades, se determinó en la constitución que partir del septiembre 2009 los proyectos de ley irá acompañado de estudios de impacto que posibilitarán una mejor valoración de las consecuencias de las disposiciones propuestas, las comisiones disponen de nuevas prerrogativas para ejercer sus competencias.

El nuevo artículo 51-1 de la Constitución, que permite a las Cámaras reconocer «derechos específicos» a los grupos de oposición y a los grupos minoritarios, asegura su equilibrio.

Dado que la Constitución se ubica en la cúspide del orden jurídico interno, las disposiciones constitucionales que sólo facultan a las Cámaras para proceder a ciertas reformas tendrán una traducción concreta únicamente con la modificación del Reglamento: tal es el caso, por ejemplo, de la posibilidad de aumentar de seis a ocho el número de comisiones permanentes (artículo 43 de la Constitución) o de reconocer derechos específicos a los grupos de oposición y a los grupos minoritarios (artículo 51-1).

Respecto del Parlamento compuesto por dos asambleas, presentan un ritmo de renovación diferente: el Senado es una asamblea permanente –no puede ser disuelta- cuyos miembros, ahora elegidos por un período de seis años, se renuevan en un cincuenta por ciento cada tres años.

El mandato de los diputados que, normalmente es de cinco años, puede interrumpirse mediante la disolución; desde 1958 el Presidente de la República ha utilizado en cinco ocasiones el poder de disolución que le confiere el artículo 12 de la Constitución: 1962, 1968, 1981, 1988 y 1997. Se denomina "Legislatura" el lapso de vida de una asamblea, es decir, aquel que transcurre entre el momento en que se constituye y aquel en el cual deja de existir, ya sea debido a la extinción del mandato de sus miembros, o bien por disolución.

La Asamblea Nacional (cámara de diputados)

La Asamblea Nacional es una de las dos asambleas parlamentarias o Cámaras que, junto con el Senado, integran el Parlamento francés, fue creada el 17 de junio de 1789, adoptó formas y designaciones diferentes, y recuperó su nombre original en 1946.

Los modos de elección de cada cámara, por ser distintos, favorecen una mejor representación de la diversidad de los franceses, a continuación detalles en su integración.

La Asamblea Nacional cuenta con 577 diputados elegidos por sufragio universal directo, es decir por todas los ciudadanos franceses de ambos sexos mayores de 18 años de edad, lo cual representa en total 41,7 millones de electores. Cada diputado es elegido dentro una circunscripción (cuyo número es de 577 partes). Para ser elegido, debe obtener la mayoría absoluta de los votos (más de la mitad de los votos) en la primera vuelta o la mayoría relativa (el mayor número de votos) en la segunda vuelta.

La elección de los diputados

La Asamblea Nacional se elige por 5 años, sin embargo, este período puede reducirse cuando La Asamblea es disuelta por el Presidente de la República (así sucedió en los años 1962, 1968, 1981, 1986 y 1997).

Los poderes de la Asamblea Nacional son principalmente de dos tipos: la votación de la ley y la fiscalización de la actuación del Gobierno, la última elección se desarrolló el 10 de junio (primera vuelta) y el 17 de junio de 2007 (segunda vuelta), la próxima elección deberá celebrarse en junio 2012,

Por lo que se refiere a la votación de la ley, si las dos Cámaras no llegan a un acuerdo, la decisión de la Asamblea Nacional será predominante; las leyes constitucionales deben ser adoptadas por la Asamblea Nacional y el Senado y, posteriormente, por el conjunto de diputados y senadores reunidos en Congreso, por una mayoría de tres quintas partes de los votos emitidos.

La fiscalización de la actuación gubernamental se ejerce, al interior de cada Cámara mediante debates sobre declaraciones del Gobierno, la creación de comisiones de investigación o de misiones de información. Además, la responsabilidad política del Gobierno (es decir el poner en tela de juicio su existencia) puede exigirse ante la Asamblea Nacional, así encontramos que puede plantearse ya sea con motivo de una declaración de política general sobre la cual el Primer Ministro solicita un voto de confianza de la Asamblea, o bien con motivo de la votación, por mayoría absoluta de los miembros que integran la Asamblea Nacional, de una moción de censura presentada por la décima parte de los miembros de la Asamblea, la sede de la misma es el Palacio Borbón, en París, a orillas del río Sena.

Cámara de Senadores

Mediante la tramitación por ambas cámaras, los textos de ley se enriquecen gracias a lo que aporta la experiencia de los senadores, por ello es importante resaltar aspectos del Senado tales como su papel, la organización, y mencionar su residencia, el Palacio de Luxemburgo.

El papel del Presidente del Senado este es el garante de la estabilidad de las instituciones y suple al Presidente de la República en caso de que éste fallezca o dimita de su cargo.

El Presidente del Senado es elegido por tres años, después de cada renovación del Senado, el Presidente representa a la cámara y dirige los debates, dispone de relevantes prerrogativas constitucionales; le tiene que consultar el Presidente de la República en caso de disolución de la Asamblea nacional y designa a 3 de los 9 miembros del Tribunal constitucional, al cual puede someter una ley o un tratado que considere contrario a la Constitución.

El poder asumir el cargo de Presidente de la República interino le sitúa como “la segunda figura de la República”. Si la presidencia de la República queda vacante, por cualquier motivo o en caso de impedimento, el Presidente del Senado desempeña -hasta que se celebre la elección- todos los poderes del Presidente de la República, pero no le cabe recurrir al referéndum, ni disolver la Asamblea nacional, como ejemplo tenemos al Presidente del Senado, Alain Poher, quien desempeñó así dos veces las funciones de Presidente de la República, en 1969 y en 1974.

Otra característica es que el Senado, que no puede ser disuelto, es considerado como un elemento de estabilidad institucional.

Los senadores se agrupan por afinidades políticas, en grupos que deben contar cada uno por lo menos con 15 senadores, los grupos designan a sus candidatos para los escaños tanto en la Mesa como en las comisiones, y determinan su posición en cuanto a los textos sometidos al Senado.

Los presidentes desempeñan un papel importante en la organización y el desarrollo de los debates: forman parte de la Conferencia de presidentes que establece el orden del día y, durante la sesión, pueden solicitar una votación pública, o que se suspenda la sesión.

El papel del Senado

Es el Senado una asamblea parlamentaria de pleno derecho, en él se vota el proceso legislativo o de un proyecto de ley del gobierno, o de una iniciativa parlamentaria, durante la tramitación legislativa, cada texto que se remite ante el Senado es examinado por una de las seis comisiones permanentes, o bien por una comisión especial, antes de ser debatido en el Pleno.

Recae en su responsabilidad dictaminar también sobre toda revisión de la Constitución, controla la acción del gobierno y desempeña el papel particular de representar, dentro del parlamento, las entidades territoriales (municipios, provincias, regiones).

Al igual que el diputado, el senador ejerce ante todo la potestad legislativa de la República, tiene la capacidad de iniciativa legislativa, lo que le permite la remisión de proposiciones de ley (se llaman proyectos de ley los textos presentados por el gobierno), de hecho numerosas propuestas de ley son remitidas por los senadores todos los años pero el gobierno tiene prioridad para determinar el orden del día de las cámaras.

La iniciativa legislativa se expresa esencialmente en el derecho de enmienda, el cual permite que los senadores -tanto como los diputados o el gobierno- modifiquen los textos que se están tramitando.

Las propuestas de ley son examinadas primero por la cámara a la que pertenece es decir, puede iniciarse tanto en el Senado como en la Asamblea nacional, con excepción de los proyectos de ley de presupuestos generales del Estado o los de financiación de la seguridad social, cuya remisión por el gobierno ante la Asamblea nacional es preceptiva.

El Parlamento aprueba un centenar de leyes cada año, el Senado examina cerca de 5.000 enmiendas por año.

Además de su función legislativa y de control del gobierno, el Senado desempeña, conforme al artículo 24 de la Constitución de 1958, una misión especial: la de representar a las entidades territoriales de la República - municipios, provincias y regiones de la metrópoli y de ultramar. Se han adoptado estos últimos años en el Senado numerosas propuestas, tanto para mejorar el ejercicio de los mandatos locales como para garantizar el respecto del principio constitucional de libre administración de las asambleas locales.

El senado ha tratado de promover una “República territorial” que supone el desarrollo de las competencias de las entidades territoriales, única manera de fomentar una auténtica democracia, cercana al ciudadano.

V. Autoridades electorales

El Consejo Constitucional fue instituido por la Constitución de la Quinta República de 4 de octubre de 1958, por ser una institución reciente, no puede relacionarse con ningún precedente institucional, no se sitúa en la cúspide de ninguna jerarquía de los tribunales judiciales o administrativos frances, sin embargo es una institución importantísima dentro de la resolución de los conflictos de derecho electoral francés, como se establece en la propia Constitución:

ARTICULO 57. Las funciones de miembro del Consejo Constitucional serán incompatibles con las de ministro o miembro del Parlamento. Una ley orgánica determinará las demás incompatibilidades.

ARTICULO 58. El Consejo Constitucional velará por la regularidad de la elección del Presidente de la República.

Examinará las reclamaciones y proclamará los resultados del escrutinio.

ARTICULO 59. El Consejo Constitucional se pronunciará, en caso de impugnación, sobre la regularidad de la elección de los diputados y de los senadores.

ARTICULO 60. El Consejo Constitucional velará por la regularidad de las operaciones de referéndum previstas en los artículos 11 y 89 y en el título XV. Proclamará sus resultados.

Además de la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional, en el Código Electoral los artículos relativos directamente al Consejo Constitucional el 136, 137, 153, 159, 160, 179 a 189, y su reglamento aplicable al procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para el contencioso de la elección de los diputados y senadores, y Reglamento aplicable al procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las reclamaciones relativas a las operaciones de referéndum; (Sentencia del Consejo constitucional de 5 de octubre de 1988; Periódico Oficial del Estado francés de 6 de octubre de 1988). - Reglamento interno relativo al archivo del Consejo Constitucional; (Sentencia del Consejo Constitucional de 27 de junio de 2001; Periódico Oficial del Estado francés de 1 de julio de 2001).

El Consejo Constitucional está compuesto por nueve miembros. Se renueva por tercios cada tres años. Los miembros son nombrados respectivamente por el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado.

Los ex Presidentes de la República forman parte de pleno derecho y con carácter vitalicio del Consejo Constitucional con la condición de que no ocupen una función incompatible con el mandato de miembro del Consejo; en este caso no podrían desempeñar el cargo.

El Presidente del Consejo Constitucional es nombrado por el Presidente de la República entre los miembros, el mandato de los consejeros es de nueve años no renovable, los consejeros nombrados prestan juramento ante el Presidente de la República.

La función de consejero es incompatible con las de miembro del gobierno o del Consejo Económico y Social, y también con cualquier mandato electoral, además los miembros se someten a las mismas incompatibilidades profesionales que los parlamentarios. Durante sus funciones, los miembros del Consejo no pueden ser nombrados para un empleo público y no pueden recibir promoción a elección si son funcionarios.

El Consejo constitucional es una institución permanente cuyo período de sesiones sigue el ritmo de los requerimientos que le son sometidos, sólo celebra sesiones y juzga en el pleno sus deliberaciones se someten a una regla de quórum en virtud de la cual se necesita la presencia efectiva de siete jueces, en caso de empate, prevalece el voto del presidente.

Se asigna el sumario de los asuntos que le son sometidos a un miembro del Consejo nombrado relator por el presidente salvo en materia de contencioso electoral; para este contencioso, se deja el sumario a una de las tres secciones integrada por tres miembros nombrados por sorteo pero en la cual cada uno de ellos será nombrado por una autoridad diferente.

El procedimiento es escrito y contradictorio, sin embargo, en materia de contencioso electoral, las partes pueden solicitar ser oídas, desde la sentencia del Consejo de 28 de junio de 1995.

Organización

Un secretario general, nombrado por decreto del Presidente de la República, basándose en la propuesta del Presidente del Consejo, dirige los servicios administrativos y el servicio jurídico integrado por administradores de las cámaras parlamentarias, por magistrados del orden judicial o administrativo, o bien por universitarios.

Competencia

Como expresión de una competencia de atribución, las prerrogativas del Consejo Constitucional pueden clasificarse en dos categorías:

Una competencia jurisdiccional compuesta de dos contenciosos distintos:

a) un contencioso normativo

Es abstracto, facultativo para las leyes ordinarias o los compromisos internacionales, obligatorio para las leyes orgánicas y los reglamentos de las cámaras parlamentarias, este control se ejerce por vía de acción después del voto del Parlamento pero antes de la promulgación de la ley, la ratificación o la aprobación de un compromiso internacional y la entrada en vigor de los reglamentos de las cámaras. La competencia facultativa puede ejercerse por iniciativa ya sea de una autoridad política; Presidente de la República, Primer Ministro, Presidente de la Asamblea Nacional o del Senado ya sea de 60 diputados o de 60 senadores.

Desde 1999, el Consejo Constitucional puede examinar la conformidad con la Constitución de las leyes del país adoptadas por el congreso de Nueva Caledonia y que fueron objeto de dos deliberaciones.

b) un contencioso electoral y en materia de referéndum

El Consejo Constitucional resuelve sobre la regularidad de la elección del Presidente de la República y de las operaciones de referéndum de las que proclama los resultados. Es también juez de la regularidad de la elección, de los regímenes de elegibilidad y de las incompatibilidades de los parlamentarios.

Ampliamente abierto a los electores, el recurso al Consejo en materia electoral ha aumentado de manera considerable como consecuencia del voto de la legislación que organiza y controla la financiación de los gastos electorales de los cuales el Consejo es juez para los candidatos a las elecciones legislativas y presidenciales. Así, a fecha de 31 de diciembre de 2000, el Consejo pronunció 2173 sentencias en materia electoral frente a 610 en materia de contencioso de las normas.

Una competencia consultiva

El Consejo Constitucional emite un dictamen cuando es consultado de manera oficial por el Jefe del Estado sobre la aplicación del artículo 16 de la Constitución y ulteriormente sobre las resoluciones tomadas en este ámbito.

Por otra parte, el gobierno consulta el Consejo sobre los textos relativos a la organización del escrutinio para la elección del Presidente de la República y el referéndum.

Naturaleza y efectos de las sentencias

Todas las sentencias se pronuncian de la misma forma, y contienen:

- los refrendos de los textos aplicables y los elementos del procedimiento,

- los motivos presentados por los considerados que analizan los medios citados, indican los principios aplicables y responden a la demanda,

- una parte dispositiva final dividida en artículos que enuncia la solución adoptada.

Efectos jurídicos de las sentencias

Las resoluciones son obligatorias para los poderes públicos y para todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales. No son en ningún caso recurribles. La fuerza de cosa juzgada beneficia no sólo a la parte dispositiva de la sentencia sino también a los motivos que son su fundamento necesario. Sin embargo, en materia electoral, el Consejo Constitucional admite el recurso de rectificación por error material.

Las sentencias de conformidad conducen a la censura total o parcial de la ley pero no a su anulación ya que la resolución es pronunciada antes de la promulgación de la ley, acto jurídico que le asegura su aplicación.

El efecto de las sentencias en materia de contencioso electoral varía, desde la anulación de papeletas de voto hasta las votaciones por sí mismas, y puede incluir la declaración de inaptitud para ser elegido de un candidato y/ o la inhabilitación de oficio de un elegido.

Publicación

Se notifican las sentencias a las partes y se publican en el Journal officiel (Boletín Oficial) de la República Francesa (serie Leyes y decretos), con el texto del recurso parlamentario (desde 1983) y las observaciones del Gobierno (desde 1995).

El Consejo Constitucional publica, por otra parte, la revista semestral Les cahiers du Conseil constitutionnel desde 1996, las sentencias de control de constitucionalidad desde el origen y el conjunto de las sentencias desde 1998 están disponibles en el sitio web del Consejo Constitucional.

El Consejo Constitucional ha pronunciado un sinmumero de sentencias relativas al control de constitucionalidad de las normas este enorme esfuerzo se debe esencialmente a la conjunción de dos elementos:

Jurisprudencial, en primer lugar, cuando en 1971, con motivo de una sentencia sobre el derecho de las asociaciones, el Consejo incorpora a las normas de referencia el preámbulo de la Constitución, y por vía incidental, el de la Constitución de 1946 y la Declaración de Derechos Humanos y del Ciudadano de 1789. Este progreso jurisprudencial consagra el papel del Consejo como garante de los derechos y de las libertades;

Constitucional, en segundo lugar, cuando en 1974 una revisión da el derecho de recurrir ante el Consejo Constitucional, hasta ahora reservado al ejecutivo y a los Presidentes de las cámaras, a una minoría de parlamentarios.

(TERRAZAS, 2007:2130).

VI. Conclusiones.

FUENTES CONSULTADAS

Libros:

ANDRADE, Virgilio, (2002) “Evolución Histórica de las Instituciones de la Justicia Electoral en México” Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, primera edición, Editorial Gama Sucesores, S.A. de C.V, México.

CARPIZO, Jorge, (2005) Revista Mexicana de Derecho Constitucional, Número 13, Biblioteca Jurídica Virtual, UNAM, p. 63, extraído el 5 de julio de 2010 desde http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/13

Jurisprudencia.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Abril de 2006. Pleno, Página: 646Tesis: P. XXXVII/2006 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Novena Época.

BIBLIOGRAFÍA

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- Les grandes décisions du Conseil constitutionnel / Louis Favoreu, Loïc Philip.- 15e édition.- Paris : Dalloz, 2009.- 863 p.

- Les grandes délibérations du Conseil constitutionnel. 1958 - 1983 / Jean-Pierre Machelon, Bertrand Mathieu, Ferdinand Melin-Soucramanien, Xavier Philippe, Dominique Rousseau et alii.- Paris : Dalloz, 2009.- 473 p.

- Le Conseil constitutionnel, juge électoral / Jean-Pierre Camby.- 5e édition.- Paris : Dalloz, 2009.- 294 p.

- Droit du contentieux constitutionnel / Dominique Rousseau.- 8e édition.- Paris : Montchrestien, 2008.- 544 p.

- Le Conseil constitutionnel / Henry Roussillon.- 6e édition.- Paris : Dalloz, 2008.- 163 p.

- Le Conseil constitutionnel / Maryvonne Bonnard, Michel Verpeaux,.dir. - Paris : Documentation française, 2007.- 168 p. (Les études de la Documentation française, n°5246)

- Contentieux constitutionnel français / Guillaume Drago.- 2e édition.- Paris : PUF, 2006.- 759 p.

- Le Conseil constitutionnel / Pierre Avril, Jean Gicquel.- 5e édition.- Paris : Montchrestien, 2005.- 156 p.

- Le Conseil constitutionnel / Louis Favoreu, Loïc Philip.- 7e édition.- Paris : PUF, 2005.- 127 p. (Que sais je ? ; n°1724).

- Contentieux constitutionnel des droits fondamentaux / Bertrand Mathieu, Michel Verpeaux.- Paris : LGDJ, 2002.- 791 p.

- La procédure devant le Conseil constitutionnel / J.-Pierre Camby, Stéphane Cottin.- Paris : Documentation française, 1999.- 35 p.

- Le Conseil constitutionnel / François Luchaire.- 2e édition- Paris : Économica, T. 1- Organisation et attributions , 1997.- 490 p. T. 2- Jurisprudence. 1ère partie : L'individu, 1998.- 259 p. T. 3 - 2 ème et 3ème parties : L'État, 1999.- 305 p. T. 4 - Mise à jour janvier 1998 – avril 2006.- 2è édition 2006. – 61 p.

- La jurisprudence du Conseil constitutionnel / Bruno Genevois.- Paris : S.T.H., 1988.- 406 p. [épuisé].

El voto electronico.

Se realizaron pruebas piloto en las elecciones europeas en Estrasburgo con 4000 electores en 1994 y en las elecciones presidenciales en Issy-Les-Moulineaux en 1995; en la ciudad de Lyon en el año 2000 también se realizó una experiencia piloto de voto electrónico. En septiembre de 2000, en el referéndum de la ciudad de Brest se utilizó voto electrónico a través de Internet.

En las elecciones presidenciales y legislativas de 2002 fueron invitados a utilizar un sistema de voto electrónico 1500 votantes de Mérignac y Vandoeuvre lès Nancy. El proyecto, el sistema se basaba en una tarjeta electrónica que guardaba los datos identificativos del votante consistente en un dispositivo de voto electrónico basado en la utilización de tarjetas con un microprocesador que incluyó huellas digitales de los lectores.

Durante el 2004 se efectuaron dos experiencias de voto electrónico, la primera en las elecciones regionales de marzo de 2004 realizada en 6 ciudades y la segunda en las elecciones europeas de junio, realizada en 18 ciudades algunas con carácter vinculativo como en la ciudad de Vandoeuvre-lès-Nancy.

En el 2005 el Ministerio de Interior aprobó el uso de un nuevo sistema de voto electrónico basado en pantalla táctil, en mayo de ese año, en el referéndum sobre la Constitución Europea, más de 50 máquinas se pusieron a prueba en la ciudad de Vandoeurvre-les-Nancy.

A finales de 2005 la senadora Monique Cerisier-ben Guiga presentó un proyecto de ley para promover la posibilidad de que los ciudadanos franceses residentes en el exterior puedan votar electrónicamente para las elecciones presidenciales y referendos.

En junio de 2006, los franceses residentes en Europa y Asia eligieron a sus representantes de la Asamblea de Franceses en el Exterior (AFE), mediante un sistema de voto electrónico por Internet. Sin embargo el balance de los expertos en auditar el sistema no fue satisfactorio, cuestionaban la capacidad de los miembros de los centros de votación para controlar las operaciones de voto que dependían de las máquinas y comentaban que no garantizaba la privacidad del voto. Por lo que concluyeron en que el sistema de voto electrónico por Internet podría poner en peligro dos principios básicos: la confianza y la transparencia.

En las Elecciones Presidenciales francesas que se celebraron a doble vuelta los días 22 de abril y 6 mayo de 2007 se instauró el voto electrónico en un total de 82 municipios de más de 3.500 habitantes. Esto supuso que cerca de 1.500.000 de electores franceses pudieran votar electrónicamente con plena validez legal. En los citados 82 municipios únicamente se pudo votar de forma automatizada, bien mediante un tablero electrónico o con una máquina electrónica. La votación electrónica se desarrolló en ausencia de grandes incidentes. No obstante hay que reseñar las siguientes incidencias: la tardanza en la emisión del voto, las disfunciones en la puesta en marcha de algunas máquinas de votación y el retraso de la apertura de los Colegios Electorales por problemas de suministro eléctrico.

Legislación.- El Código Electoral francés, en el artículo L. 57, autoriza el uso de máquinas electrónicas desde 1969. El decreto del 27 de diciembre de 1972 autoriza a los municipios con más de 30.000 habitantes a usar máquinas electrónicas de voto. En 1988 ese número fue rebajado a 3.500 habitantes. Recientemente, se ha reformado la legislación electoral francesa para regular las elecciones electrónicas al Consejo Superior de los Franceses en el Extranjero (CSFE).

El Decreto 2004-238 del 18 de marzo de 2004, modificado por el Decreto n° 2004-454 del 27 de mayo de 2004 autoriza a una lista de municipios a utilizar máquinas de voto electrónico.

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