Determinacion
ilsee.juaarezPráctica o problema23 de Agosto de 2015
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ACUERDO INICIAL.- En la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, siendo las 09:30 horas día 23 veintitrés del mes de Mayo del 2011 dos mil once. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se tiene por recibido el oficio número _275/A-II/2011_ recibido en fecha _20 DE MAYO DEL 2011_, suscrito por la (el) C. LICENCIADA(O) _SONIA GONZÁLEZ CARTAGENA_, en su carácter de Agente del Ministerio Público Determinador de _LA MESA AUXILIAR II DEL DISTRITO JUDICIAL DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO_, a través del cual remite a esta Subprocuraduría General de Justicia en el Estado de Hidalgo, en las actuaciones de la Averiguación Previa número _12/DAP/R/II/3591/2009_, solicitando la autorización del archivo definitivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vista la solicitud y de conformidad a lo previsto por los artículos 1,2 fracción I, 13, 12, 13, 16, 30, 31, 45, 47, 48, 49, 50, 63 fracción II, 64, 66, 70, 392 Y 393 Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, así como en lo previsto por los artículos 1°, 2º, 3°, 5, 6° fracciones XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XLI y XLII, 18, 29, 29, 32 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico del Estado, es de acordarse y se - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A C U E R D A - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO.- Se tiene por recibida la presente Averiguación Previa número _12/DAP/R/II/3591/2009_ en consecuencia, se radican en esta Subprocuraduría General de Justicia, registrándose en el libro de Gobierno bajo el número _8602/2011 . - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO.- En atención a la solicitud del archivo definitivo del expediente de la averiguación previa, procédase a realizar el análisis correspondiente para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia del archivo solicitado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo resolvió y firma la C. MTRA. SONIA GUTIÉRREZ RÍOS, Directora General de Averiguaciones Previas y encargada del Despacho de la Subprocuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 97 fracción II y III de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Hidalgo, quien actúa con testigos de asistencia que autentican y dan fe. DAMOS FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MTRA. SONIA GUTIÉRREZ RÍOS
DIRECTORA GENERAL DE AVERIGUACIONES PREVIAS
Y ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SUBPROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE HIDALGO
Testigo de Asistencia Testigo de Asistencia
LIC. EDGAR ORTEGA MELO LIC. JOSÉ CARLOS CABELLO ALMANZA
DETERMINACIÓN sobre la petición de consulta de ARCHIVO DEFINITIVO.- En la ciudad de Pachuca de Soto, Capital del Estado de Hidalgo, siendo las 09:15 del día 24 veinticuatro del mes de Mayo del año 2011 dos mil once, la C. DIRECTORA GENERAL DE AVERIGUACIONES PREVIAS Y ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SUBPROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE HIDALGO, quien actúa con secretarios de asistencia que autentican y dan fe D I J O; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VISTO el estado procedimental que guardan las presentes constancias se tiene por recibida la Averiguación Previa número _12/DAP/R/II/3591/2009_, registrada en el Libro de Gobierno que se lleva en esta Subprocuraduría General de Justicia en el Estado, en la cual el Agente del Ministerio Público Determinador, solicita la autorización del Archivo Definitivo en virtud de haber determinado el no ejercicio de la Acción Penal ; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO.- Que de conformidad con lo previsto por el artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en su fracción XV, el cual establece: Articulo 29.- Los Subprocuradores además de las atribuciones especificas que esta ley, el Procurador General o demás disposiciones aplicables establecen, para cada uno de sus unidades administrativas, en el ámbito de su competencia, también tendrán las siguientes facultades genéricas: XV.- Autorizar en el ámbito de su competencia, el archivo definitivo de averiguaciones previas, en los términos previstos por la Ley de la materia y de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Hidalgo; Esta Subprocuraduría es COMPETENTE para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de Archivo Definitivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO.- En los autos de la Averiguación Previa en consulta para archivo definitivo consta que en fecha _16 DE MAYO DEL 2011_, el C. Agente del Ministerio Publico determino el no ejercicio de la Acción Penal, al considerar que se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 390 fracción II del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, la cual establece que El Ministerio Publico no ejercitara acción penal: II.- Cuando se compruebe plenamente que no se reúnen los elementos constitutivos del cuerpo del delito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERO.- ASÍ la Averiguación Previa numero 12/DAP/R/II/3591/2009_, se inicio en fecha _17 DE DICIEMBRE DEL 2009 _ con la comparecencia y declaración de la C._LARICSA CHRISTABEL NÚÑEZ CARTAGENA, por medio del cual denuncia hechos posiblemente constitutivos del delito de ALLANAMIENTO DE MORADA cometido en su agravio y en contra de _JOSÉ LUIS “N” Y/O QUIEN O QUIENES RESUKTEN RESPONSABLES, en relación a los hechos denunciados dentro de la presente averiguación previa en que se actúa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tomando en consideración las constancias procedimentales existentes así como el material probatorio consistente en: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comparecencia y declaración ministerial a cargo de la LARICSA CHRISTABEL NÚÑEZ CARTAGENA con la que se dio inicio a la presente indagatoria mediante la querella por hechos posiblemente constitutivos de delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, misma que realizó ante el Agente del Ministerio Público Investigador y quien en lo medular declaro “…yo me asome por la ventana porque pensé que era mi vecino y al abrir la ventana me percate que era el vecino que vive como a cinco casas, … el vecino de quien solo se que se llama JOSÉ LUÍS ingreso a mi casa hasta mi recamara… el señor JOSÉ LUÍS se salio de mi casa y se fue en carro…”; Declaración a la que se les otorga valor probatorio de indicio, de conformidad a lo dispuesto por numeral 223 de la Ley Adjetiva Penal en Vigor, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Inspección Ministerial y fe de lugar de los hechos, que corre agregada a las presentes diligencias; a la que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto por numeral 226 de la Ley Adjetiva Penal en Vigor, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- El estudio fotográfico bajo el numero de oficio DISEPE: CRIM/1/XII/9435/2009 realizado por perito en materia de Fotografía, adscrito a la Dirección de Servicios Periciales; al que se le otorga valor probatorio de indicio, de conformidad a lo dispuesto por numeral 223 de la Ley Adjetiva Penal en Vigor, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Informe de Investigación bajo el numero de oficio ASIEH/CI/DP/2854/2009, proveniente de la Coordinación de Investigación de la Agencia de Seguridad e Investigación del Estado de Hidalgo; documental a la que se les otorga valor probatorio de indicio, de conformidad a lo dispuesto por numeral 223 de la Ley Adjetiva Penal en Vigor en el Estado de Hidalgo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - ANÁLISIS JURÍDICO DEL ILÍCITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA.- Por lo que se procede al análisis y valoración de las pruebas existentes en autos de la presente Averiguación Previa, en su conjunto, jurídicamente y de acuerdo a los principios de la lógica, tal y como lo disponen los artículos 219 y 220 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y se advierte que no se acreditan lo elementos del tipo penal de _ ALLANAMIENTO DE MORADA_ previstos y sancionados por el artículo 175, de la ley Subjetiva Penal en el Estado respectivamente, precepto en el que se establece “… ARTÍCULO 175.- Al que sin el consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, o empleando engaño, se introduzca en la casa habitación o sus dependencias o permanezca en ellas… se le impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de 10 a 40 días. …”; Ahora bien, de las diligencias practicadas dentro de la presente averiguación previa se determina que no se encuentran plenamente acreditados los elementos del cuerpo del delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, al no acreditarse el elemento previsto por la fracción al no acreditarse el elemento previsto por la fracción I, II del articulo 385 del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, toda vez que no se acredita _LA EXISTENCIA DE UNA ACCIÓN REALIZADA VOLUNTARIAMENTE, CONSISTENTE INTRODUCIRSE EN LA CASA HABITACIÓN O SUS DEPENDENCIAS O PERMANEZCA EN ELLAS, SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA QUE LEGÍTIMAMENTE PUEDA OTORGARLO, ya que no se comprueba con los medios de prueba que obran en el sumario que se analiza, que el sujeto activo haya desplegado la conducta de introducirse en el domicilio de la agraviada sin el consentimiento de esta o de quien legítimamente pueda otorgarlo, lo anterior toda vez que no se corrobora su señalamiento o dicho con ningún otro medio de prueba; tampoco se comprueba LA PUESTA EN PELIGRO DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA LO ES LA SEGURIDAD PERSONAL DEL AGRAVIADO, lo anterior toda vez que solo se cuenta con su declaración inicial y ésta no se ve robustecida con otro elemento de prueba que nos permita determinar el elemento en estudio. POR LO QUE AL NO ACREDITARSE los elementos del tipo penal resulta procedente la solicitud de archivo definitivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el entendido de que la declaración del agraviado no se ve corroborado con ningún otro medio de prueba, por lo que se considera un dicho aislado, y por lo tanto insuficiente para tener por acreditados los elementos del tipo penal, ya que si bien es cierto que el dicho del agraviado merece valor probatorio, lo cierto es que esto es en apoyo a pruebas que corroboren su dicho, y por sí solo, no puede satisfacer la exigencia legal contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la acreditación del cuerpo del delito y probable responsabilidad, pues no es un hecho aislado, lo que la ley requiere para motivar un acto de autoridad, sino un conjunto de ellos, que integren los datos suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de un individuo; de conformidad con los artículos 384 y 386 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Hidalgo, que establece: - - - - - - - - - - - - Artículo 384. El Cuerpo del delito se integra por los elementos constitutivos de la conducta típica que se desprende de la descripción legal del delito que se trate, y se comprobará por cualquiera de los medios probatorios que permita la ley.” - - - - - - - - - - - - - - - “ Artículo 386.- La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por acreditada, por cualquiera de los medios de prueba permitidos por la ley, cuando existan datos bastantes que permitan concluir que el inculpado es probable autor o partícipe en la comisión del hecho delictuoso que se imputa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo aplicable al caso que nos ocupa los siguientes criterios sustentados por el Primer Tribunal en materia penal del primer circuito, visible en la página 1640, tesis 3483, Tomo II, Penal, del Apéndice 2000, octava época, que a la letra dice: ACCIÓN PENAL, PROCEDENCIA DE LA.- El ejercicio de la acción penal, como facultad exclusiva del Ministerio Público, se apoya en supuestos definidos como la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, por lo que si en esa fase indagatoria falta alguno de los elementos en mención, es obvio que no la ejerza el representante social o también porque aparecieran algunas de las consecuencias, tales como ausencia de conducta o hecho delictuoso; falta de intervención delictuosa por parte de una persona determinada a quien se ha tenido como indiciado; imposibilidad de recabar pruebas, por obstáculo material insuperable; extinción de la responsabilidad penal; o, existencia de una circunstancia excluyente de responsabilidad penal; por consiguiente, al existir algunas de estas consecuencias, es obvio que el Ministerio Público está imposibilitado para ejercer la acción penal, siendo evidente que el juicio de amparo no pueda analizar tales cuestiones ni obligar al Ministerio Público a que ejerza la acción penal, porque ello contravendría el contenido del artículo 21 de la Constitución General de la República. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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