RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA
Tinocausillas14 de Febrero de 2013
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INDICE
1. Generalidades Comparativas
2. Responsabilidad Contractual en la Legislación Comparada.
2.1. En el Common Law
2.2. Derecho Alemán.
2.3. Derecho Español
2.4. Derecho Francés
2.5. Derecho Chileno
2.6. Derecho Boliviano
2.7. Derecho Argentino
2.8. Derecho Peruano
3. Nuevas Bases de la Responsabilidad Contractual
CONCLUSIONES
NOTAS Y REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
1. GENERALIDADES COMPARATIVAS
El Derecho de la Obligaciones se edificó en Roma, sobre la figura del deudor, en un momento Jorge Mosset llegó afirmar que la “Responsabilidad Civil no era otra cosa que el deber de indemnizar los daños causados culposamente a otro” y la Colombiana Visser del Pino sostuvo que la responsabilidad civil es la obligación que surge en cabeza de una persona de reparar un daño a otro, como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito, doloso o culposo, o por el incumplimiento de una obligación.
Estas definiciones consideran a la culpa como único factor de atribución, sin embargo, en la actualidad, se consideran a otros factores que coexisten con la culpa, entre ellos tenemos al riesgo en sus diversas variantes (riesgo adicional, riesgo creado, riesgo beneficio y riesgo empresa); por lo que dichas concepciones, de corte subjetivo, actualmente resultan muy restringidas, pues dejan fuera a todos los casos de responsabilidad objetiva.
En la concepción actual la responsabilidad civil se define como la obligación que tiene un sujeto de derecho, sea por imputación objetiva o subjetiva, de reparar un daño causado a otro por la violación de una obligación convencional o legal, resultante de un hecho propio, ajeno o de las cosas.
Al analizar la definición podemos destacar los elementos esenciales de la responsabilidad civil:
1) La existencia de un daño causado a otro
2) La obligación de repararlo
3) El sujeto de derecho como único susceptible de adquirir obligaciones, descartando a las cosas y a los animales
4) El daño como resultado de la violación de una obligación convencional, que es materia del régimen de responsabilidad civil contractual.
5) El daño como resultado de una obligación legal u obligación de no dañar a nadie, "alterum non laedere", que es materia del régimen de responsabilidad civil extracontractual,
6) El daño como resultado de un hecho propio, ajeno o de las cosas; es decir que la definición propuesta comprende tanto la responsabilidad directa (por hecho propio) como la responsabilidad indirecta (por hecho ajeno o de las cosas); y,
7) El factor de atribución que puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva.
Conforme a la sistematización realizada por la doctrina los presupuestos de la responsabilidad civil están conformados por: La antijuridicidad, Imputabilidad, dañosidad y la Relación de Causalidad.
2. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Como el fundamento teórico de la función indemnizatoria de la responsabilidad contractual, puede entenderse como un simple pago por equivalencia de la prestación debida o, desde otra óptica, se le puede reconocer una función más amplia, según la cual la indemnización de los perjuicios contractuales comprende no sólo la prestación debida, sino también todos aquellos perjuicios a bienes distintos al objeto del contrato o que recaen en la persona del acreedor.
Fernando Pantaleón Prieto propone tres concepciones tipo de la responsabilidad contractual. Para la primera de ellas, la responsabilidad contractual es verdadero cumplimiento (por equivalente, caso de que se conceda al acreedor la pretensión de cumplimiento en forma específica):el deudor que infringe el programa de prestación acordado (exigible jurídicamente, o no) debe indemnizar los daños así provocados al acreedor porque, al contratar, ha prometido hacerlo.
2.1 . RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL EN EL COMMON LAW (EEUU Y INGLATERRA).
En los Estados Unidos, el Derecho se deriva de cuatro fuentes: La Constitución, la leyes, los reglamentos, y el Common Law (en el cual también se incluye la jurisprudencia o case law). La fuente más importante es la Constitución de los Estados Unidos, quedando todas las demás fuentes subordinadas a esa norma. Ninguna ley o reglamento puede contradecir lo dispuesto por la Constitución de los Estados Unidos y, por ejemplo, si el Congreso ratificase una ley cuyo contenido estuviese reñido con la Constitución, la Corte Suprema puede establecer que dicha ley es inconstitucional y declararla nula.
Desde la concepción del Commow Law, la responsabilidad por breach of contract tiene que ser en principio “absoluta”: Donde hay contrato en vigor, hay responsabilidad. Y puesto que es el contrato mismo la fuente de la obligación de indemnizar, nada más lógico que el criterio básico de imputación objetiva del daño al breach causante del mismo sea el de la previsibilidad del daño al tiempo de contratar .
En los países que integran el sistema del common law, especialmente en las experiencias jurídicas estadounidense e inglesa, observamos que la materia de los torts, es decir los ilícitos civiles, resultan en gran parte dominados y absorbidos por los torts of negligence (o simplemente negligence), de variada aplicación . Estos se fundamentan en un concepto de “deber jurídico de diligencia” (legal duty of care o duty of care) de sentido abstracto y general. Se trata, en realidad, de un deber de “razonable diligencia” (reasonable care), que obliga a todos los individuos a evitar actos o incurrir en omisiones que cualquiera “puede razonablemente prever” (can reasonably foresee) . En este orden de ideas, la responsabilidad médica, como tort of negligence, se encuentra dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual.
2.2. ALEMANIA
En el Derecho Alemán, luego de la reforma del Derecho de obligaciones en 2002, la imposibilidad en cualquier caso, sea con culpa o sin culpa, produce como consecuencia la exclusión del derecho a obtener el cumplimiento . Téngase presente que la solución germana es muy técnica, pues la imposibilidad de cumplir no necesariamente conlleva la extinción de la obligación, ya que incluso si no medió culpa del deudor, cabe que el acreedor reclame el subrogado. En efecto, el deudor puede haber adquirido algo en reemplazo del objeto que se suponía debió entregar al acreedor; por ejemplo, la indemnización o acción para reclamar a una compañía de seguros o a un tercero. Puesto que el deudor deja de estar obligado a su prestar obligado a su prestación, entonces pierde el derecho de exigir la contraprestación.
Pero, la relación obligatoria no se extingue en forma automática, a pesar que el deudor queda bloqueado para cumplir o exigir, pues el acreedor tiene el derecho (potestativo) de solicitar el sustitutivo consistente en la entrega del bien sustituto o que se le cedan las acciones contra terceros. En tal caso, el acreedor mantiene su obligación a la contraprestación, pero ésta se puede reducir hasta el punto que el valor del objeto de reemplazo o del derecho de indemnización esté por debajo de la prestación debida. Si el acreedor no pretende el sustituto, o éste no existe, entonces tiene el derecho (también potestativo) de liberarse o desistirse del vínculo. En efecto, el & 311 a.1 BGB, que regula las relaciones obligatorias de causa negocial, señala que la imposibilidad de la prestación no es contraria a la eficacia del contrato, de lo cual se deduce que la prestación imposible del deudor es cambiada por las acciones contra los terceros, y paralelamente la contraprestación que le corresponde al acreedor sigue vigente.
En el caso de la imposibilidad por culpa, el actual Derecho alemán prevé el &283: “Si el deudor no tiene que prestar según el artículo 275 párrafo 1 a 3, el acreedor puede pedir bajo las condiciones del artículo 280 párrafo 1 una indemnización por daños y perjuicios en lugar de la prestación”. Y bajo las condiciones del art. 280 implica la existencia de culpa; por tanto, aquella norma regula la imposibilidad culpable. La indemnización en lugar de la prestación tutela el llamado “interés del cumplimiento”, es decir, busca dejar al acreedor en la misma situación patrimonial en que se encontraba de haberse producido el cumplimiento en la forma preordenada.
Naturalmente, el acreedor también puede reclamar el subrogado, como en la imposibilidad no imputable, pero entonces la reclamación de los daños en lugar de la prestación originaria queda reducida al valor del subrogado. En general, la imposibilidad de la prestación con culpa otorga al acreedor el derecho de exigir una indemnización en lugar de la prestación.
2.3. ESPAÑA
La función de la responsabilidad contractual es puramente indemnizatoria. No tiene una función preventivo punitiva: no trata de castigar los incumplimientos para así desincentivarlos. Tampoco tiene, ni siquiera en los casos de imposibilidad sobrevenida de la prestación, una función de reintegración, por equivalente, del derecho de crédito lesionado. La indemnización a pagar por el deudor responsable no es, ni en todo ni en parte un subrogado de la prestación devenida imposible; el pago de aquélla al acreedor no es un “cumplimiento por equivalente” de la obligación original, a la que la lógica (art. 1.156.III del CC Español) exige considerar extinguida, sino cumplimiento, sin más de la obligación de resarcir (en su caso, in natura) los daños causados al acreedor, nacida ex novo del supuesto de hecho de la
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