El Derecho Agrario Mexicano Como Un Derecho Social
Letonia3 de Mayo de 2013
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2.1 Clasificación del derecho
Siguiendo al insigne tratadista Gustavo Radbruch, “El Derecho Social debe su contenido a una nueva concepción del hombre por el Derecho… no conoce personas individuales, sino patrones y trabajadores, terratenientes y campesinos, profesores y estudiantes, o empleados y personas productivas necesitadas de protección social, etc.”, Luego entonces, a diferencia de otras Ramas de la ciencia del Derecho o de las disciplinas que las integran, el Derecho Social hace siempre especial énfasis en el trato jurídicamente diferenciado a que propenden la serie de normas, eminentemente tuitivas y proteccionistas -casi compensatorias-, que fueran diseñadas con la única finalidad de proteger a los miembros de determinadas clases sociales, como lo son, por ejemplo, los obreros y/o los campesinos.
2.1.1 Teoría Tradicional
Algunos juristas, como Hauriou sostienen la idea de una separación absoluta entre el Derecho Público y el Privado, es decir, son partidarios de la teoría clásica, pero llevada a un extremo rigorista. Históricamente, esta postura fue la primera en prevalecer, pero ya en nuestros días no sólo pierde partidarios, sino pocos se atreven a defenderla en sus términos tan absolutistas. Esta tendencia se funda en todos los problemas de clasificación de la teoría tradicional aún no ha resuelto y menos cuando se refiere a ramas jurídicas que tienen puntos de conexión con el Derecho Público y Privado. Esta es la razón por la cual la clasificación dual del Derecho en sus dos grandes ramas se ha desvirtuado.
Otros autores sostienen la clásica división dual, pero con menos rigor en sus afirmaciones. Por ejemplo Duguit afirma que el derecho público aplica a una persona soberana y el derecho privado a las personas no soberaneas. Sobra comentar que este criterio no es absoluto, perfecto ni mucho menos acorde con la realidad.
Radbruch, también entre los defensores no extremistas de la teoría clásica, afirma que si hay un deber que tiene su fundamento en el mandato de otras personas pertenece regularmente al Derecho Público. Las relaciones jurídicas entre gobernantes y súbditos son objeto del derecho público. Pero si el deber se refiere a las relaciones jurídicas entre personas jurídicamente equiparadas pertenecerán al Derecho Privado aún cuando se trate de relaciones entre individuo y Estado.
Un acotamiento pertinente del tema es ubicarlo a partir de la revolución de Independencia. En efecto, México acogió la doctrina liberal de la Revolución Francesa en el Decreto Constitucional de Apatzingán de octubre de 1814, cuya fuente ideológica inmediata la encontramos en los principios enunciados en el documento denominado Sentimientos de la Nación del Siervo de la Nación, don José María Morelos y Pavón. En dicha constitución aparece una enumeración de los derechos humanos con el título "De la igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos". La protección procesal de estos derechos se atribuyó a un órgano jurisdiccional denominado Supremo Tribunal, el cual funcionó con toda regularidad. Posteriormente, en 1824, en el artículo 30 del Acta Constitutiva se encuentra la mención "Derechos del hombre y del ciudadano". Luego, en el artículo 2º de la primera de las Siete Leyes Constitucionales de 1836, se expresa "Derechos del mexicano". Con el título "Derechos del hombre" se localiza en el artículo 5º del Acta Constitutiva y de reformas de 1847. Con el rubro expreso de "Garantías individuales" se incluye en el Estatuto Orgánico provisional de 1856; una vez más "Derechos del hombre" en la Constitución de 1857 que contiene la primera sistematización técnico-jurídica de los derechos del hombre. Como puede apreciarse, domina en ella el espíritu democrático liberal de cuño francés.
2.1.2 Clasificación Moderna
La clasificación de las normas agrarias varían de acuerdo al derecho positivo al cual se refiera en particular. El derecho agrario mexicano es un conjunto de normas que se dirigen a un grupo campesino protegiendo sus intereses mediante una fuerza económica-jurídica: por ende, estas normas rigen todas las relaciones jurídicas que surgen a consecuencia de la organización de la propiedad ejidal, comunera y particular y su explotación.
El derecho agrario mexicano es tan extenso, variado y complejo que de acuerdo con el dualismo tradicional no puede afirmarse que pertenece al Derecho Público, pues encontramos más de derecho privado que se opondrían a tal clasificación. Este derecho, se coloca en un punto intermedio que penetra en ocasiones el Derecho Público, en otras el privado, y en otras objetiviza lo típicamente social, en nuestro país el derecho agrario favorece la aparición de una nueva rama fundamental, el Derecho Social, que se coloca entre el Público y el Privado.
Se concluye que el derecho social es una nueva rama fundamental del Derecho que impuso la realidad del siglo XX y comprende nuevas subramas jurídicas que nacieron de transformaciones sociales, en consecuencia estas se agrupan bajo aquella y demuestran no solo su existencia sociológica mediante la presencia del grupo social de que se trate, sino también comprueba su existencia jurídica en aquellas normas constitucionales y reglamentarias que establecen la personalidad colectiva de dichos grupos. En consecuencia, el derecho agrario es en nuestro país, una subrama del Derecho Social.
Otra de las definiciones, con mayor amplitud es, la que da el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM., quien dice que, “el Derecho social establecerá y desarrollara a través de normas jurídicas, principios y procedimientos que protejan a los individuos socialmente débiles”. Como es apreciable, en este último concepto se habla de individuos socialmente débiles, y dentro de esa gama de individuos indiscutiblemente estarán las personas con capacidades diferentes, sin embargo nos debemos de hacer una pregunta, ¿dentro de que rama del Derecho social, recaen los derechos de las personas con capacidades diferentes? El Derecho Social contemporáneo, con elevado contenido humano impone al Estado el deber de proteger a las clases económicamente débiles, una fórmula de vida colectiva y de actividades de grupos sociales cuyo elemento básico lo es el ser humano en cuanto miembro de la sociedad. Y por ende, el Derecho Social mexicano del siglo XXI se compone de un listado normativo, no limitativo sino enunciativo:
a) normas económicas;
b) normativas laborales;
c) normativas agrarias;
d) normativa de cooperativas;
e) normativas familiares;
f) normativas educativas;
g) normativas asistenciales;
h) normativas de seguridad social; y,
i) normativas de los pueblos indígenas.
2.2 La Constitución Político-Social de 1917:
El 5 de febrero de 1917 es promulgada en la ciudad de Querétaro la Constitución, misma que fue considerada como una de las más avanzadas en su tiempo. La Constitución de 1917 vino a ser la cristalización de los ideales revolucionarios que fueron elevados a la categoría de normas constitucionales. En ella se incluían avanzados principios de reformas sociales y derechos a favor de obreros y campesinos. Además, fue formulada para gobernar a todos los mexicanos sin distinción de raza, credo, condición social o política, ya que en ella se elevaron al rango de normas constitucionales la libertad de pensamiento y de creencia. México es pues pionero en este tipo de Constituciones sociales en el mundo, y es un referente jurídico obligado en esta materia, por más que no se haya avanzado mucho a ese respecto.
Algunos de sus puntos eran:
1. No se reconoció la libertad de cultos, únicamente la religión cristiano-católica esto era un ardid político para que la juraran todos.
2. Decretaba ya, parcialmente, la diferencia o separación entre la iglesia y el estado.
3. Establecía un registro civil. Con esto, el registro parroquial dejaba de ser el oficial.
4. No se nacionalizaban los bienes del clero; pero la iglesia no podía administrar o poseer bienes raíces.
5. El respeto a las garantías individuales, llamados derechos humanos declarados por primera vez durante la revolución francesa.
6. Establecía un sistema unicameral en el poder legislativo; con ello desaparecía la cámara de senadores y quedaba solo la de diputados. Esto no fue del agrado de Comonfort porque se dotaba de gran fuerza al poder legislativo y con ello el ejecutivo perdía ventaja en el dominio del país.
7. Se ratificaba la ley Juárez, es decir se prohibía a los tribunales eclesiásticos y militares conocieren materia que no fuera de su absoluta competencia.
8. Proclamaba la libertad de pensamiento y expresión del hombre.
9. Proclamaba la libertad de enseñanza y de prensa. Esa libertad de prensa atacaba a la iglesia; pero también era un arma de doble filo, porque se podía revertir contra el gobierno mismo y presentarlo o exponerlo públicamente.
10. Sé reimponía la exclaustración.
Con todo esto y con la amenaza de la iglesia de excomulgar a quien jurara la constitución, casi nadie la juró, salvo los empleados y funcionarios
En esta constitución se crearon las garantías sociales en contraposición -como complemento- de las tradicionales garantías individuales. Tales garantías sociales se pueden encontrar en el artículo 27, en relación a los derechos agrarios, ejidales y comunes, en el articulo 123 en lo que respecta a los derechos de los trabajadores
El artículo 27 afirmaba el dominio
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