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Ensayo Reforma Constitucional del 08 de junio de 2011

margarita HernadezEnsayo11 de Abril de 2020

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UNIVERSIDAD POPULAR AUTONOMA DE

VERACRUZ

MATERIA:SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO Y ORAL BASES Y PRINCIPIOS

TEMA : ENSAYO REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 08 DE JUNIO 2011

CATEDRATICO:

MTRA.MARISOL ARGUELLES CARDENAS

ALUMNA:

MARGARITA DE JESUS HERNANDEZ MARTINEZ

PRIMER TRIMESTRE GRUPO 101

OCTUBRE 20 DE 2018

UNIVERSIDAD POPULAR AUTONOMA DE VERACRUZ

REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 08 DE JUNIO 20011

INTRODUCCION

Los derechos humanos constituyen, luego de la referida reforma constitucional, el paradigma de justicia y legitimidad que las instituciones mexicanas, ya sin ambages, asumieron expresamente como resultado de dicho cambio constitucional. Justo por eso, los efectos y repercusiones enormes que la misma comporta se están apenas columbrando y dan muestra, dejan ver, de las profundas implicaciones y transformaciones que en nuestra vida social, la impartición de justicia, el estudio y la enseñanza del derecho están sucediendo y continuarán sucediéndose en los siguientes años. Muchos de los cambios potencialmente contenidos en la reforma hoy son apenas imaginables, aunque empiezan a ser enfrentados, que permita magnificar la singular dimensión de la reforma constitucional en derechos humanos del 2011, que enseguida realizo una muy sucinta reflexión, y que, pienso, podrán facilitar la comprensión de las conclusiones implícitas y explícitas en aquéllos plasmadas, así como el tono y las preocupaciones, propuestas y críticas que ahí subyacen. La reforma tenderá a reducir las demandas en contra del Estado mexicano ante órganos internacionales, ya que el hecho de que los derechos humanos contenidos en dichos instrumentos sean constitucionalizados, aportará un fundamento para su protección interna (aunque no lo garantiza). Lo que hoy termina resolviéndose a nivel internacional, podrá ser resuelto previamente a nivel nacional

DESARROLLO

Lo que precede, dado que el cambio de paradigmas que trajo consigo la reforma constitucional en materia de derechos humanos ha colocado, particularmente a los juristas mexicanos ocupados de la impartición y administración de justicia, la reflexión iusfilosófica, la enseñanza y la denuncia, análisis y propuestas de solución de los problemas políticos y sociales que México enfrenta, en un escenario inusitado. Este escenario ha roto los moldes de un esquema de comprensión y aplicación del derecho ciertamente caducos y muy limitados a los que condujo nos guste o no el modo y manera en que el Constituyente de 1917 concibió y plasmó los derechos humanos en tanto garantías individuales en el artículo primero del texto original de dicha Carta Magna, el cual estuvo vigente hasta junio del 2011, precisamente. Concepción esa que, irónicamente, contrasta con la fuerza, vigor, novedad y ambiciosos alcances con los que el mismo Constituyente concibió los derechos y las garantías sociales, probablemente el último timbre de orgullo del constitucionalismo mexicano ante la comunidad internacional y que se explica, si se analiza con cuidado, dado que las transformaciones contenidas en esas reformas responden en buena medida a las exigencias de justicia social que estaban detrás e impulsaron el movimiento revolucionario de 1910.

Antes de esta reforma, se prestaba poca atención a los derechos humanos en México (en todos los órdenes) previo a los cambios que respecto de los mismos se iniciaron tímidamente en 1990 con la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH). Por cierto en los años de 1980, en materia de derechos humanos, México era territorio estéril.

En el ámbito de los derechos humanos las condiciones que privaban en nuestro país a 20 años vista de su reforma constitucional. Condiciones que explican en buena medida por qué a la gran mayoría de los juristas mexicanos (profesores, jueces, filósofos, dogmáticos, con culpa o sin ella) sorprende dicha reforma sin un bagaje conceptual, institucional y práctico adecuados para aplicar criterios de justicia que le eran ajenos, los derechos humanos precisamente, tanto en su concepción fIlosófica y teleológica, como en su interpretación y empleo cotidianos. Una muestra bastante representativa del universo de preocupaciones que, en torno a los derechos humanos priva en México, luego y a la luz, claro, de la multicitada reforma constitucional del 2011 y de la concepción multidimensional de los mismos, el reconocimiento por parte de México de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en 1999, la que concretó el presidente Ernesto Zedillo para satisfacer las exigencias que la Unión Europea de ese entonces para acceder a la firma del tratado de libre comercio que buscaba México con dicha Unión. La firma del reconocimiento contencioso de la Corte IDH, tuvo sus efectos concretos, muchos años después, en el 2010, cuando dicho órgano jurisdiccional le emite a México la famosa sentencia al caso Rosendo Radilla, con la cual condena al Estado mexicano por responsabilidad internacional dada la violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CNDH) en virtud de la desaparición forzada de la que fuera objeto, precisamente, un profesor rural, a saber y en efecto, Rosendo Radilla. Sentencia que también exigió a nuestro país la aplicación ex oficio de la convencionalidad para hacer efectivos, a todos niveles de la impartición de justicia mexicana, los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano principalmente en la (CNDH) y demás tratados en la materia, firmados y ratificados por nuestra nación. Todas estas medidas, desde la creación de la (CNDH) hasta la sentencia del caso Radilla, pasando por la reforma constitucional misma, se sucedieron en dos décadas y vinieron a sustituir una forma de concebir el derecho constitucional y la justicia en México. Uno de los problemas metodológicos que acarrea la tradición del Constituyente original del 1917 y que se plasmó en su artículo primero, es concebir a los derechos humanos de dos maneras erróneas. La primera es evidentemente conceptual. Mezclar y confundir derechos humanos con la idea de garantías fin y medio, conlleva un dislate jurídico-filosófico nada menor. La mejor manera de demostrarlo es pensar que los derechos humanos, más allá de su fundamento filosófico, son una creación jurídica y no exigencias ético-políticas que la Constitución recoge, una vez que se han decantado como criterios de corrección moral y de legitimidad política.El modo en que el artículo primero de la Constitución mexicana del 5 de febrero de 1917 concibió a los derechos humanos, a través de la idea de garantías jurídicas, circunscribe la función de estas a criterios formales recogidos en la ley y nada más. El derecho y la concepción del bien o de lo correcto, la relación moral derecho, en suma, no existe, ambos órdenes están absolutamente divorciados, problema conceptual este de inicios del siglo pasado que persiste en la mente y forma de ver el derecho de algunos juristas en su ejercicio profesional, justamente porque fueron formados en la idea de garantías individuales.

Por eso los derechos humanos son un concepto multidimensional, primero filosófico, luego político y finalmente jurídico, y no solo ni exclusivamente lo último. La concepción uni o monodimensional de los derechos humanos, a través del concepto de garantías individuales, es el segundo error del Constituyente de 1917, en este ámbito. En efecto, los derechos humanos se mueven siempre y, al menos, en esas tres dimensiones, lo que explica, por ejemplo, que una violación a los mismos constituya mucho más que una mera vulneración a la ley. Una violación a derechos humanos es también, y sobre todo, una afrenta a la manera de concebir el respeto a la persona humana que legitima (justifica) el poder político y a las instituciones que de este nacen, poder político que fue erigido principalmente para tal propósito.

Coello Cetina abordó la delimitación de los derechos humanos en el control constitucional de las leyes que implica tener en claro cuál es el parámetro del control de la constitucionalidad que hoy debe tomar en cuenta cualquier juzgador del Estado mexicano. En su exposición, Coello Cetina hace hincapié en que la Constitución tiene dos grandes funciones: una relacionada con los derechos de los que se someten a un orden jurídico, y otra función estructuradora de todos los órganos del Estado. En la función relacionada con los derechos humanos, una misión fundamental de la Constitución es articular todos esos derechos, porque los derechos de las personas tradicionalmente han entrado en aparentes colisiones, hay un choque de intereses por lo regular, entonces, ahí alguien tiene que articularlos, alguien tiene que armonizarlos; en algún lugar deben de estar las bases y si tenemos dos fuentes de normas armonizadoras lo que menos va a existir es armonía, van a existir choques permanentes entre esas dos fuentes, por eso cuando este primer párrafo nos dice que se reconocen esos derechos, lo que esencialmente se buscó en la reforma constitucional es reforzar la eficacia de los derechos humanos contenidos en tratados internacionales.

Por su parte, el doctor Aguilar Santibáñez en su exposición explicó lo que es el tradicional amparo contra leyes a partir de las reformas en derechos humanos y de amparo de junio de 2011, unas situaciones particulares de lo que desde su punto de vista es el control constitucional pleno de normas generales en la jurisdicción de amparo. Planteó algunos parámetros para el ejercicio del control oficioso del control de constitucionalidad y de convencionalidad que ha establecido la Suprema Corte. Destacó que con la implementación

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