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Ensayo sobre la obra Reflexiones sobre el Proceso Penal de Costa Rica

henkinsEnsayo6 de Diciembre de 2015

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Ensayo sobre la obra “Reflexiones sobre el nuevo Proceso Penal”,  de costa rica,  relativo  a la letra B) de la IV  parte,  la  V  y  la VI  parte,  hasta lo relativo a la  fase del juicio.

INTRODUCCION

Luego de leer la obra “Reflexiones sobre el nuevo Proceso Penal”, realizada por Daniel González Álvarez, Presidente de la Sala de Casación Penal de Costa Rica, y Profesor del Posgrado de ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica,  y  por la Asociación de Ciencias Penales del Colegio de Abogados de Costa Rica, prologado por Julio B.J. Maier, en el año 1997, esbozamos a modo de ensayo el contenido de la letra B) de la IV parte relativa a las Medidas de Coerción que afectan la libertad personal; la V parte relativa a la Actividad Procesal Defectuosa y la VI parte relativa a las Etapas del Proceso, solo hasta la fase de juicio (inclusive).

El prologuista de esta obra Julio Maier de finales de los años 80 ha propugnado que el derecho procesal penal debe entenderse como derecho constitucional reformulado.[1] Se destaca la necesidad de preservar el procedimiento como un instrumento que brinda seguridad judicial para los derechos constitucionalmente garantizados.  En ese sentido observamos como la mayoría de los ordenamientos modernos abandonan los sistemas mixtos, según terminología latinoamericana o inquisitivo  reformado, según la doctrina alemana y se produce una transición hacia el sistema acusatorio.

En definitiva asistimos a una verdadera transición y debemos estar preparados para enfrentar las nuevas respuestas procesales. Resultando este texto una reflexión de las novedades que trae consigo el Nuevo Código Procesal Penal de Costa Rica.

Dada la división del trabajo y por razones de tiempo y espacio, presentamos un pequeño ensayo de los que entendemos son los aspectos más relevantes de la parte que nos correspondió analizar de la interesantísima obra. Hacemos para ello énfasis en las medidas de coerción que afectan la libertad personal, aquellas que son diferentes a la prisión preventiva y sus sustitutivos, ya que la parte de la prisión preventiva fue ventilada por otro compañero. Tocamos la actividad procesal defectuosa y finalmente pasamos a las Etapas del Proceso, incluyendo el Procedimiento Preparatorio, el Procedimiento Intermedio y la fase de Juicio; siendo que lo relativo a la fase Recursiva y la Ejecución serán tocados por otro de los compañeros exponentes.

        Veamos…/

  • LAS MEDIDAS DE COERCION QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL 

(Diferentes de la prisión preventiva y sus sustitutos).-

Los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política  de Costa Rica, no son derechos irrestrictos, sino que se admiten ciertas limitaciones a estos derechos. Es por ello que existen normas constitucionales destinadas a regular aspectos relacionados con el proceso penal (inviolabilidad del domicilio, derecho a la intimidad, derecho a la libertad…). Se trata de garantizar  que la intervención estatal en los derechos fundamentales de las personas se realice de forma legítima y dentro del marco de un proceso penal previamente establecido; en este escenario entran las medidas de coerción o medidas cautelares, las cuales no poseen un fin en sí mismas sino que son medios para lograr otros fines del proceso y las cuales no pueden constituirse en una pena anticipada. El fundamento de este tipo de medidas encuentra su base en los artículos 22 y 37 de la Constitución Política de Costa Rica y los artículos 235 y siguientes del Nuevo Código Procesal Penal Costarricense.

La finalidad de este tipo de medida es: -el aseguramiento de la persona del imputado, impidiendo que se sustraiga de la acción de la justicia; - el aseguramiento de la ejecución de la sentencia en cuanto a los objetos que pueden ser decomisados y en cuanto a la acción civil resarcitoria; - el aseguramiento de los medios de prueba y – la protección de la colectividad frente al imputado.

En el nuevo proceso penal de Costa Rica estas medidas se clasifican en: -a) medidas coercitivas que afectan al derecho de libertad personal (la citación, la conducción, la aprehensión, la detención, la prisión preventiva, la internación para observación, la internación y la incomunicación); b) medidas coercitivas que afectan la integridad personal (intervención corporal); c) medidas coercitivas que afectan el derecho de propiedad (el secuestro, el embargo); d) medidas coercitivas que afectan el derecho a la inviolabilidad de la esfera intima (inspección corporal, requisa, allanamiento, registro de morada); e) medidas coercitivas que afectan el secreto postal y de comunicación (interceptación y secuestro de comunicaciones y correspondencia); f) medidas coercitivas del derecho profesional (suspensión en el ejercicio, inhabilitación preventiva).

En principio las medidas coercitivas son solo aplicables al imputado, sin embargo excepcionalmente pueden dictarse en contra de terceros, conforme lo disponen los artículos 88 y 188 del NCPP. Para la aplicación de estas medidas se debe tomar en cuenta como principio general la presunción de inocencia, conforme el cual la prisión preventiva solo puede ser acordada en los limites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y solo pueden mantenerse mientras persistan las condiciones que le dieron origen. Asimismo deben ser establecidas por ley, tienen un carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que se podría aplicar.[2] 

Cabe resaltar que el Nuevo Código Procesal Penal Costarricense, establece de forma expresa en cuales condiciones deben ser impuestas todas y cada una de las referidas medidas, asimismo dispone los requisitos que deben conjugarse para su imposición y cuál es el plazo mínimo y máximo de su duración; con miras a salvaguardar los derechos fundamentales afectados.

  • LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA.-

Ante las reformas procesales que se han venido gestando en los diferentes ordenamientos jurídicos, prevalece la necesidad de preservar el procedimiento como un instrumento que brinda seguridad jurídica para los derechos constitucionalmente garantizados. En el  NCPP se denomina actividad procesal defectuosa, a lo que el código anterior denominaba nulidades. No obstante en el nuevo ordenamiento se prevé que cuando el formalismo impida el logro de la justicia, no debe prevalecer, en ese sentido la excesiva formalidad debe ceder ante otros fundamentales intereses jurídicos como es el acceso a la justicia. Cabe destacar que el NCPP no acuña el término nulidad, sino que refiere invalidez.  Siendo esta la sanción del acto cuando se aparta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el ordenamiento impone.

La denominada actividad procesal defectuosa, parte de que quien contraviene o no observa una de las normas procesales no comete un ilícito que amerite una sanción, sino que lo que ocurre es que la acción en algunos casos será invalidada y por ello no puede alcanzar su finalidad, debiendo quien lo invoca haber formulado protesta previa. No obstante la posible invalidez del acto, por no haber sido saneado a tiempo, no implica necesariamente que el proceso se deba retrotraer a periodos ya prelucidos.[3] En el ordenamiento jurídico no se observa la exigencia de la demostración del perjuicio, si la del interés.

El NCPP dispone que la sanción procesal se refiere a la privación del acto de los efectos producidos o que debía producir: la nulidad, la caducidad, la inadmisibilidad, según el caso o la disposición procesal no observada. Asimismo establece que para solicitarle al tribunal la invalidez de la decisión judicial no basta que la parte constate que el acto se realizo con inobservancia de los requisitos de forma, pues la gestión no procede si no ha protestado previamente por el defecto, el interesado debe haber fundado su reclamo y sugerido la solución, de no ser así los vicios quedarían convalidados, conforme lo establece el artículo 177 del NCPP. Igualmente los actos y sus efectos solo podrán ser cuestionados en los momentos procesales oportunos.

En la normativa actual existen defectos absolutos y defectos saneables. En su artículo 178 se establece que los defectos que se refieren a la intervención del imputado deben ser saneados de oficio. Existen casos en que según el perjuicio ocasionado la declaratoria de invalidez debe ser dimensionada a futuro.

Finalmente cabe destacar que conforme el NCPP la actividad procesal defectuosa, está regida por los principios de especificidad, de trascendencia, de instrumentalidad o finalista, de saneamiento y de convalidación. Al tiempo que también esta reglado por un procedimiento existente para solicitar la subsanación, impugnación o invalidez del acto defectuoso, exigiéndose entre otras cosas la legitimación para reclamar el defecto del acto, estableciendo cuales son los efectos derivados de la invalidez del acto defectuoso en cuanto a la imposibilidad de ser valorado, efecto cascada[4].

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