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Fallo Saguir Y Dip

sabrinaeliza31 de Mayo de 2014

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Nombre del fallo: Saguir y Dib, Claudia Graciela

Fecha: 06/11/1980

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fallos 302:1284 Año: 1980

Partes: Saguir y Dib, Claudia Graciela

Hechos:

Se presentaron los padres de la menor Claudia G. Saguir y Dib y solicitaron la autorización judicial para que dicha menor donara uno de sus riñones a su hermano. Fundamentaron su pedido en el padecimiento de una insuficiencia renal crónica de su hijo, que sólo sobrevive mediante un tratamiento artificial de hemodiálisis y de los exámenes clínicos realizados en centros especializados, el único dador posible era C. G. El trasplante requería previa autorización judicial, por ser la donante menor de dieciocho años, motivo que fundamenta la presentación. La Corte Suprema de la Nación autoriza a la menor Claudia G. Saguir y Dib a que se le practique la ablación de uno de sus riñones para ser implantado en su hermano Juan I. Saguir y Dib.

Ideas claves:

7) Tanto la reducción del límite respecto a la regla general de mayoría de edad, como la autorización de trasplantes directos entre seres humanos vivos encuentra justificación en los principios de solidaridad familiar y protección integral de la familia, pues tal especie de práctica quirúrgica sólo es lícita respecto a los integrantes de aquélla en su sentido más genuino y directo. El citado precepto legal únicamente contempla la hipótesis de dación de órgano dispuesta por el menor que tiene dieciocho años, por sí mismo. La cuestión a decidir es si resulta arbitrario interpretar que una persona muy próxima a alcanzar dicha edad faltándole para ello menos de cuatro meses al tiempo de la sentencia recurrida no pueda disponer válidamente la cesión de un riñón, con asistencia de los padres o de los jueces, en las graves circunstancias de autos, donde deben conciliarse los derechos personalísimos de dos hermanos: el derecho a la vida del receptor y el derecho a la integridad corporal de la dadora; justificando la defensa de aquél un amplio respeto de la voluntad del donante".

8) Que si bien la ley 21451 precisa las distintas condiciones que han de cumplirse para permitir el trasplante entre personas vivas, entre ellas las que debe reunir el dador, no debe omitirse que el espíritu que movió a la sanción de esa norma y el fin último por ella perseguido consisten primordialmente en proteger la vida del paciente, permitiendo que, al no haber otra alternativa terapéutica para la recuperación de su salud, se recurra a la ablación e implantación de órganos (conf. art. 2 de dicha ley). Es, pues, el derecho a la vida lo que está aquí fundamentalmente en juego, primer derecho de la persona humana preexistente, como se ha dicho, a toda legislación positiva y que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes.

9) Que la plena satisfacción de la garantía constitucional de protección integral de la familia instituida por el art. 14 bis ley suprema ratio del precepto legal analizado y en cuya perspectiva debe final y fielmente ser aplicado , los principios generales a que se ha hecho referencia en los consids. 4 y 5, la solución legal para casos de cierta similitud como son los recordados anteriormente e inclusive la literalidad misma del art. 13 ley 21541 que no prohíbe suplir la falta de edad por medio de autorización paterna o judicial, conducen de acuerdo a los criterios previstos en el art. 16 CCiv. y la índole especial de los derechos en juego atento las muy particulares circunstancias de esta causa, a una solución opuesta a la adoptada por el a quo. En efecto, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país. En

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