Fallo Llerena
advg9428 de Abril de 2014
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Nombre del fallo: "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y Lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal causa N° 3221"
Fecha: 17 de mayo de 2005.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fallos: 328:1491 Año: 2005.
Partes: Llerena, Horacio Luis
Hechos: La defensa del acusado Horacio Luis Llerena, al citarse a las partes al juicio, planteó la recusación de la titular del Juzgado Correccional que debía actuar en la referida etapa del proceso, fundada en la sospecha y el temor de parcialidad, en virtud de que la recusada ya había dictado resoluciones en contra del acusado, más precisamente, el auto de procesamiento y, en consecuencia, no se encontraba en posición de neutralidad frente al caso, como para realizar el debate. Remitida la causa al magistrado que debía intervenir, este no aceptó la competencia atribuida y remitió la causa a la Cámara de Casación Penal. La aludida Cámara devolvió las actuaciones al Juzgado Correccional originario. La defensa interpuso recurso extraordinario, el cual fue denegado, por lo que ocurrió en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien dictó la resolución objeto de análisis.
Ideas claves:
I. la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado.
II. La imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia. Si bien podría argumentarse que esta ausencia de prejuicios -por lo menos con respecto a la materia- nunca sería absoluta, por las convicciones propias del juez en tanto hombre, ello no obsta a que se trate de garantizar la mayor objetividad posible de éste frente a la cuestión que deba resolver.
III. La imparcialidad puede examinarse desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito.
IV. El temor de parcialidad que el imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realizara en el proceso -entendida como sucesión de actos procesales celebrados- previo al dictado de la sentencia, y por ende debe diferenciárselo de los reproches personales o individuales contra la persona concreta del juez. En este sentido podría decirse que para determinar el temor de parcialidad no se requiere una evaluación de los motivos que impulsaron al juez a dictar dichos actos procesales, ni sus fundamentos en el caso individual. Basta con que se hayan dictado estos actos -pues marcan una tendencia de avance del proceso contra el imputado- para que quede configurado este temor.
V. la garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del justiciable que le asegure plena igualdad frente al acusador y le permita expresarse libremente y con justicia frente a cualquier acusación que se formule contra aquél.
VI. La imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema
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