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GARANTÍAS DE LIBERTAD


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2021  •  Exámen  •  5.968 Palabras (24 Páginas)  •  80 Visitas

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UNIDAD III. GARANTÍAS DE LIBERTAD  

(SEGUNDA PARTE)

Objetivo: Analizar en términos generales lo que son las garantías de libertad y lo que en  relación a estas disponen los artículos 3, 4, 5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 24, y 28 de la  Constitución, destacando sus características principales.

1. Artículo 10 Constitucional. Libertad para poseer y portar armas de fuego

Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer  armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las  prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza  Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos,  condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la  portación de armas.  

1.1. Libertad de posesión de armas

Este derecho se reduce en la libertad que tiene el gobernado para poseer armas en su  domicilio para su seguridad y legítima defensa. El término domicilio halla su descripción legal  sobre la circunscripción geográfica determinada en donde la persona ejercite sus derechos y  cumpla con sus obligaciones regularmente.

Para precisar, el artículo 29 del Código Civil Federal establece que el domicilio de las  personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro  principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su  defecto, el lugar donde se encontraren. Se presume que una persona reside habitualmente en  un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses. Por otra parte, el artículo 30 del  mismo ordenamiento dispone que el domicilio legal de una persona física es el lugar donde la  ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus  obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

En este sentido, no pude otorgarse dicha calidad a otros sitios que no reúnan tales  características, como puntualiza el criterio jurisprudencial DOMICILIO. NO CONSTITUYE EL  VEHÍCULO UNA PROLONGACIÓN DEL. Este criterio solo considera al vehículo como  artefacto que permite a una persona su desplazamiento, pero aún en el caso de tomarse en  cuenta las casas rodantes utilizadas como habitación en forma permanente, su naturaleza  móvil, carente de soporte territorial fijo no permite considerarla como domicilio.

1.2. Requisitos conforme a la Ley reglamentaria del artículo 10 constitucional.

La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos es la ley reglamentaria del artículo 10  constitucional y en su Título Segundo regula las condiciones para la posesión de armas en el  domicilio, entre las que destacan:

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El gobernado debe manifestar la posesión de toda arma de fuego a la Secretaría de la  Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas. (artículo 7)

Las personas físicas deben manifestar, un único domicilio de residencia permanente  para sí y sus familiares. (artículo 16)

El gobernado tiene la obligación de manifestar por escrito, la adquisición de una o más  armas, indicando, marca, calibre, modelo y matrícula a la Secretaría de la Defensa  Nacional en un plazo no mayor a treinta días. (Artículo 17)

1.3. Restricciones.

Ya se comentó que el ejercicio de este derecho se restringe al domicilio, pero además  el texto constitucional establece la prohibición de poseer armas que sean de uso exclusivo de  la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva, esto es, aquellas armas, municiones  y materiales destinados exclusivamente para la guerra, por ejemplo: Revólveres con calibre  superior a .38 Especial, pistolas calibre 9 mm y de calibres superiores, fusiles con sistema de  ráfaga, metralletas y ametralladoras, escopetas lanzagases y todas sus municiones,  granadas, bombas, minas, etc.

1.4. Portación de arma de fuego

A pesar de que el origen gramatical de la locución portar hace referencia a llevar o traer  consigo, para efectos de la portación a que se refiere este artículo, debe darse una expresión  extensiva a la circunstancia que otorgue al gobernado la facilidad para que el sujeto la utilice  en cualquier momento independientemente del lugar en que se localice. Por ejemplo, el auto.  

El derecho a portar armas de fuego está supeditado a la autorización que emita la  Secretaria de la Defensa Nacional, esta es quien determina los casos, las circunstancias, los  requisitos y los lugares en que se les podrá conceder a los gobernados dicha autorización.  Asimismo, es la responsable de llevar a cabo el registro, control y vigilancia de todas las  armas de fuego.

1.5. Tipos de licencias

Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:

a) Particulares: Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición,  suspensión y cancelación de las licencias. Se revalidan cada dos años. Esta  Secretaría comunicará oportunamente a la de Gobernación, las licencias que  autorice, suspenda o cancele. (artículos 25 y 30 de la LFAFE)

b) Oficiales: Corresponde a la Secretaría de Gobernación la expedición, suspensión y  cancelación de licencias oficiales individuales a los empleados federales. Tendrán  validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó. La SEGOB  comunicará a la SEDENA las licencias que expida para su registro. (artículos 25 y  32 de la LFAFE)

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1.6. Requisitos legales

Las licencias particulares tendrán una delimitación territorial de validez y podrán  expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes: (artículo 26 LFAFE)

a) Tener un modo honesto de vivir;

b) Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;

c) No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;

d) No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas; e) No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y

f) Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar  armas por:

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