Generalidades. Referencia al Derecho Penal Internacional
Hectorkl1Documentos de Investigación5 de Julio de 2016
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Validez espacial de la ley penal
Generalidades.
Referencia al Derecho Penal Internacional
La ley penal, así como tiene su eficacia limitada en el tiempo, la tiene también en el espacio, existiendo una serie de normas que fijan principios en este sentido y que determinan el ámbito espacial de la ley penal venezolana, que puede ser aplicada, no solo a hechos punibles cometidos en el extranjero. Este conjunto de normas de derecho interno que tienen repercusión internacional referida a la validez espacial de la ley penal, forman parte de lo que en la doctrina se ha denominado Derecho Personal Internacional. Esta denominación, sin embargo, ha sido objetada por algunos para identificar la materia que tratamos señalándose que se trata de reglas de creación unilateral de cada Estado, por lo cual constituye materia de Derecho Penal Nacional y no de Derecho Internacional.
Hoy en día, por lo demás, como se observa en la doctrina, el denominado Derecho Penal Internacional tiene un objeto mucho más amplio, como lo sería toda la materia que interesa a la comunidad de naciones en el orden de los hechos punibles.
En tal sentido, los autores, como es el caso de Quintano, hacen referencia, dentro de esa materia: a) A las normas de carácter nacional que tipifican como en el caso de nuestro código, los denominados “Delitos contra el Derecho Internacional”, entre los que figuran los delitos de piratería, quebrantamiento de principios internacionales, atentados contra jefes de naciones extranjeras, etc. (Título I, Cap. III del C.P. Venezolano), disposiciones con las cuales, como lo expresa Leu, lo que se viola no es el Derecho Internacional sino el Derecho Nacional, existiendo vinculación con el orden internacional por el hecho de garantizarse, a través de esos dispositivos, legítimos intereses de Estados Extranjeros y de Organizaciones Internacionales; b) A las normas que tipifican delitos incluidos en la legislación nacional pero cuya represión básicamente obedece a que se lesionan intereses de la Comunidad Internacional como tal , lo que por ello justifica que cualquier estado pueda reprimir el hecho, independientemente de la Nacionalidad del sujeto y del lugar en que haya sido cometido el hecho, tratándose en este caso de los denominados delitos iuris gentium, entre los cuales se incluye en propiedad la piratería y, entre otros, la trata de esclavos, trata de blancas, tráfico de estupefacientes, delitos en su mayoría objeto de convenio internacionales; y finalmente, c) A las normas que emanen de un organismo internacional y que sancionan hechos cuyo carácter punible deriva directamente del Derecho Internacional, como en el caso de los delitos especificados por el Artículo 6 del Estatuto de Tribunal de Núremberg: Crímenes contra la Paz, como la dirección, preparación o desencadenamiento de un guerra de agresión; Crímenes de Guerra, como la violación de las leyes y costumbres de guerra, y Crímenes contra la Humanidad, como el genocidio. Estas últimas normas y tales delitos, en sentido propio se denominarían internacionales, a lo que no obsta su consagración o complementación a través de la legislación interna de cada país.
En la materia normativa internacional penal, en orden a la represión de los hechos más graves que atentan contra la comunidad de naciones, cabe hacer referencia al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, aprobado por el congreso de la Republica de Venezuela (G.O. N° 5.507 Del 13-12-2000), por el cual se creó la Corte Penal Internacional, con competencia para juzgar los crímenes mas graves de transcendencia para la comunidad internacional, entendiendo por tales: a) el crimen de genocidio; b) los crímenes de lesa humanidad; c) los crímenes de guerra; d) el crimen de agresión.
Este Tribunal Penal Internacional, con sede en La Haya, tiene carácter permanente y es complementario de las jurisdicciones penales nacionales. El Tratado, por lo demás, entro en vigor en la fecha 1-07-2002, con el depósito en poder del Secretario General de las Naciones Unidas del sexagésimo instrumento de ratificación.
Principios aplicables en materia de validez espacial de la ley penal
En orden de resolver el problema relativo a la aplicación de la ley penal en el espacio, se han propuesto o enunciado diversos principios que de una y otra manera se reflejan todos en las diversas legislaciones:
- Principio de territorialidad
De acuerdo con este principio, la ley penal se aplica dentro del territorio del Estado que la ha dictado, a los hechos punibles cometidos en él, bien sea por nacionales o extranjeros. La eficacia, pues, de la ley penal estaría delimitada por el territorio de Estado.
- Principio de la personalidad o nacionalidad
Según este principio, por un hecho punible cometido en un determinado lugar se deberá aplicar a su autor la Ley de su propio Estado. De esta manera, como se ha dicho, la ley de su Estado seguiría al individuo dondequiera que se encuentre, en forma de un estatuto personal.
- Principio real, de defensa o de protección
De conformidad con este principio, la ley penal aplicable a un hecho punible cometido en cualquier lugar seria la ley del Estado cuyos intereses han sido lesionados por el hecho, ya se trate de una ofensa que afecte directa o inmediatamente al Estado o que afecte a sus nacionales. Se trataría, en otras palabras, de aplicar la ley del Estado del sujeto pasivo del delito.
- Principio de la universalidad o de la justicia mundial
Finalmente, de acuerdo con este principio, que encontraría su razón de ser en la comunidad de intereses de orden internacional que son afectados por los hechos punibles, cualquier Estado podría aplicar su ley penal y sancionar los delitos cometidos por cualquier sujeto en cualquier lugar.
Principios que regulan la validez de la ley penal Venezolana
Refiriéndose ahora a la legislación venezolana, hemos de señalar que, entre nosotros, como en la mayoría de los países, con relación a los principios antes enunciados, se adopta como regla básica, para determinar la eficacia espacial de la ley penal venezolana, el Principio de Territorialidad (Art. 3 del C.P. Venezolano), según el cual la ley penal venezolana se aplica a todo hecho punible cometido en nuestro territorio, independientemente de la nacionalidad del sujeto. Sin embargo, en orden a evitar impunidad de determinados hechos cometidos fuera del territorio, y, asimismo, para salvaguardar los interés del Estado y responder a las exigencias de la comunidad internacional, el principio de territorialidad se complementa con los otros principios antes enunciados, por lo cual se consagran también en nuestra legislación casos de extraterritorialidad.
El principio de territorialidad en la legislación Venezolana
El territorio venezolano
Como ya lo señalamos, el principio de territorialidad se consagra en el artículo 3 del Código Penal, en el cual textualmente se dice: “Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la Republica, será penado con arreglo a la ley Venezolana”.
Por supuesto, se impone básicamente determinar que se entiende por territorio venezolano o territorio de la Republica.
El concepto de territorio, a los efectos de la ley penal, como expresan Mendoza y Sosa entre nosotros, ha de entenderse en sentido jurídico y no solo en sentido geográfico, con lo cual quiere decirse que no corresponde solo el territorio natural, sino también el mar territorial, la plataforma continental, el espacio aéreo y, en general, cualquier espacio al cual se extienda la soberanía del Estado, como es también el caso de las naves y aeronaves venezolanas. De esta manera, pues, el territorio venezolano comprende:
- La superficie terrestre, abarcada por los límites jurídicamente fijados, incluyendo los ríos, lagos e islas a los cuales se extiende la soberanía del Estado. De acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, “el territorio y demás espacios geográficos de la Republica son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los Tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad” (Art. 10 de la Constitución).
- El mar territorial, que según el artículo 11 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, promulgada mediante Decreto Ley N° 1437, de fecha 25-09-2001, “tiene, a todo lo largo de las costas continentales e insulares de la republica una anchura de doce millas náuticas (12 Mn) y se medirá ordinariamente a partir de la línea de más baja marea tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala publicadas oficialmente por el Ejecutivo Nacional o a partir de las líneas de bases establecidas en este Decreto-Ley”.
- La zona contigua, que es una zona de vigilancia marítima y resguardo de los intereses de la Republica, contigua a su mar territorial y que se extiende hasta veinticuatro millas náuticas (24 Mn), contadas a partir de las líneas de más baja marea o las líneas desde las cuales se mide de mar territorial (Art. 52 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares).
- La plataforma submarina continental, esto es, el lecho del mar y el subsuelo de las áreas marítimas que se extienden mas allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del mar territorial, o bien hasta una distancia de doscientas millas náuticas (200 Mn), contadas desde la línea de más baja marea o desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la extensión del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia (Art. 61 eiusdem).
- La zona económica exclusiva, que es una zona que se extiende a lo largo de las costas continentales e insulares de la Republica, más allá del mar territorial y adyacente a éste, a una distancia de doscientas millas náuticas (200 Mn) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial (Art. 52 eiusdem).
- El espacio insular de la Republica corresponde a los archipiélagos, islas, islotes, cayos, bancos y similares situados o que emerjan, por cualquier causa, en el mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva, además de las áreas marítimas o submarinas que hayan sido o puedan ser establecidas (Art. 67 eiusdem).
- El espacio aéreo que cubre el territorio de la Republica de Venezuela hasta el límite exterior del mar territorial (artículo 9 de la Ley sobre Mar Territorial de 1956). En este punto, se plantea el problema de la extensión del espacio aéreo que, según algunos seria usque ad sidera, lo que luce inadmisible, ya que el espacio sideral no es un concepto preciso y no podría aceptarse el derecho de un Estado que excluya el de otros. La Constitución de 1999 determina que “corresponden a la Republica derecho en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional” (Art. 11, in fine).
- Las naves y aeronaves venezolanas, con las especificaciones que estableceremos a continuación:
Por lo que respecta a las naves y aeronaves de guerra, estas se han considerado, según principios generalmente aceptados, como territorio de la nación a la que pertenecen, en la medida, como señala Farrera, que llevan en su seno una fracción importante del poder público. Por ello, en cualquier parte, bien sea que se encuentren en alta mar o en el espacio libre, o en aguas o espacio de otra nación, se aplica la ley del Estado al que pertenecen. Tales principios corresponden también a nuestra legislación penal, por lo cual cuando se trata de hechos punibles cometidos en una nave o en una aeronave de guerra venezolana, será aplicable la ley penal venezolana. A ello hace referencia, aunque con imperfecta redacción, como ha observado Sosa, el numeral 7 del artículo 4 del Código Penal, cuando expresa que serán juzgados de acuerdo con la ley venezolana: “Los empleados y demás personas de la dotación y marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles”. Y se ha dicho que con imperfecta redacción, porque el ordinal citado, literalmente, hace referencia a las personas y no al espacio, con lo cual, en primer lugar, pareciera que la sujeción a la ley venezolana estaría dada por formar parte de la tripulación de la nave o aeronave de guerra, no interesando donde se cometa el delito; y, en segundo lugar, por no hacer referencia al espacio, parecerían no quedar sujetos a la ley venezolana los hechos punibles cometidos a bordo por persona que no sean las indicadas. Creemos, sin embargo, que la disposición en cuestión debe interpretarse no solo como referida a las personas sino también al espacio, o más bien, como referidas a las personas con relación al espacio que en este caso lo constituyen las naves y aeronaves de guerra. En tal sentido se expresa también Farrera, quien sostiene, con razón, que la exención de la jurisdicción extranjera se estable por el buque de guerra en si (o en su caso por la aeronave), pero que el privilegio no se extiende nunca hasta el personal de la dotación y marinería individualmente considerado. Y de allí que los delitos cometidos a bordo de naves o aeronaves de guerra venezolanas se consideren como ejecutados en el territorio del Estado, pero no así los cometidos en tierra por la tripulación, los cuales quedarían sometidos a la ley del lugar, ya que de otra manera se reconocería una inmunidad personal a cualquier delincuente amparado por la circunstancia de pertenecer a la marina o aviación de guerra de un país. Razonando de esta manera no habría problema en resolver el caso del pasajero enrolado en la tripulación que comete un hecho punible a bordo de la nave o aeronave de guerra. En tal caso le es aplicable la ley penal venezolana.
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