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Historia De La Seguridad Social En Colombia


Enviado por   •  15 de Febrero de 2014  •  5.395 Palabras (22 Páginas)  •  1.271 Visitas

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HISTORIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN

COLOMBIA

Para conocer la historia de la Seguridad Social en Colombia, se requiere de mucha

información es por ello que en estas paginas hemos logrado recopilar en forma muy

sucinta dicha historia.

Por tal razón, iniciamos nuestro recorrido en la página anterior con un breve viaje a

través del tiempo y de las milenarias culturas que en forma precaria dieron pasos para

obtener seguridad social en sus clanes. En Colombia a sido un proceso lento, lleno de

leyes, decretos, acuerdos, que han ido forjando este anhelado sueño. A continuación

veremos en forma abreviada nuestra historia en este tema.

MODELO MILITAR COMO PRIMERA INSTITUCIÓN

PRESTADORA DE SEGURIDAD SOCIAL

Que el Libertador tal vez quien primero habló de Seguridad Social en su discurso de

Angostura, de febrero de 1819 al decir: "el sistema de gobierno más perfecto es el que

comparta mayor cantidad de bienestar, de seguridad social y de estabilidad política" siendo

un ejemplo de seguridad de índole militar y policial, única concebible en su tiempo.

Se inició con los Montepíos militares: Organizaciones castrenses del gobierno español,

se implantaron también en la América; en Colombia, proclamada la independencia, tales

instituciones continuaron vigentes hasta el año 1827 en que fueron suprimidas las

contribuciones de los militares para su funcionamiento. Años más tarde, mediante ley

9 de 1843 se restableció a pedido de muchos militares, dado el desamparo de las familias de

quienes fallecieron en la guerra de la independencia y posteriormente en las campañas

libertadoras.

Tal ley establece un fondo con los descuentos de los sueldos y pensiones de los generales,

jefes y oficiales del ejército permanente y de la marina, los bienes de cualquier individuo del

ejército o la marina que falleciere sin dejar herederos, con las donaciones voluntarias,

capitales impuestos a censo y fundaciones piadosas que se hagan en favor del montepío.

Establece asignaciones o prestaciones económicas a favor de las viudas de los militares

fallecidos en servicio, además establece un sistema de pruebas de los derechos y la dirección

administrativa de la institución, sistema de recaudos, inversiones, contabilidad, junta directiva

y prohibiciones especiales, descuento de la quinta parte del sueldo de los militares cuando

entren a desempeñar cargos diplomáticos.

La ley del 30 de Abril de 1855 suprime la institución del Montepío Militar, la ley del 7 de

diciembre de 1890 crea nuevamente el Montepío Militar. Sus bases son las mismas de las

leyes anteriores, con cierta modificación en cuanto se refiere a sus fondos, asignaciones y

pensiones para viudas y huérfanos de militares fallecidos en servicio activo con una escala

diferencial con relación a los grados militares.

Existe sí, un aspecto importante en su esencia y es que lo transforma en caja de ahorros con

un interés del 6% anual.

La ley 120 de 1892 reforma la anterior en cuestiones administrativas y en la facultad que le

concede al gobierno para revisar en cualquier tiempo las asignaciones o pensiones por no

estar sujetas a la ley, por mala conducta, por haber contraído matrimonio la viuda o no educar

a los hijos.

La ley 153 de 1896 (5 de diciembre) da una nueva reglamentación en lo relativo a los fondos,

aumento de asignaciones o pensiones, además define la naturaleza del Montepío como una

institución de carácter público nacional cuyo representante legal es el presidente de la junta

directiva. En ésta forma finaliza esta experiencia en la organización de un Montepío Militar en

nuestro país que, pese a ser una institución clasista, denota la preocupación de los

gobernantes por establecer un régimen de protección a favor de las viudas y de los huérfanos

de los militares fallecidos en servicio activo y que por no reunir los requisitos de las leyes

especiales, no tenían derecho a recibir otros beneficios.

El gobierno quiso unificar el sistema de protección integral de los militares y sus familias en

una

sola institución. Para ello contrató una misión suiza que después de largos y pormenorizados

estudios, estructuró las bases de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, creada

mediante el artículo 8º de la ley 75 de 1925, ésta caja debe conceder sueldos de retiro a los

militares que llenen los requisitos básicos establecidos en la misma ley.

Paralelamente a ésta se ha organizado la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

con

el fin de atender las prestaciones de éste personal. Finalmente dentro de éste proceso, la

ley 32 de 1961 crea la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de

Aviadores Civiles.

En todas estas disposiciones legales podemos estudiar un deseo permanente del Estado de

acertar, de dar protección a un núcleo especial de servidores públicos sin plan ni método,

sin una organización administrativa seria y sin cálculos sobre el monto de las obligaciones

que pesan sobre las instituciones creadas: aún las más recientemente fundadas adolecen de

estudios y de proyecciones en el tiempo.

SEGURIDAD SOCIAL CIVIL OFICIAL

Ley 29 de 1905 propone un régimen de pensiones a favor de los magistrado principales de

la Corte Suprema de Justicia, mayores de sesenta años, con derecho como pensión de

jubilación a la mitad del sueldo del último empleo que hubieren ejercido.

La ley 29 de 1912 consagra pensiones a favor de las viudas de los ciudadanos que hayan

desempeñado la Presidencia de la República y en su defecto a las hijas solteras.

Ley 80 de 1916 sobre pensiones y recompensas establece límites máximos a tales beneficios

y la intrasmisibilidad y acumulación de las pensiones.

Ley 40 de 1922 establece pensiones a favor de los militares, clases o individuos de tropa

que comprueben haber contraído la enfermedad de lepra durante su servicio en el ejército,

la cual se hace extensiva a los médicos y empleado sanos que en los lazaretos se contagien

de lepra.

La ley 86 de 1923 consagra que todo empleado público nacional tendrá derecho a la mitad

del sueldo que devengue mensualmente, hasta por seis meses, cuando por consecuencia de

enfermedad contraída en el servicio o agravada por causa de éste, se halle imposibilitado

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