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INFORME DE LABORAL NULIDAD DE LAS INSPECTORIAS


Enviado por   •  12 de Marzo de 2018  •  Apuntes  •  4.787 Palabras (20 Páginas)  •  137 Visitas

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UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA[pic 1]

GRAN MARISCAL DE AYACUCHO

FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA DE DERECHO

ASIGNATURA: DERECHO PROCESAL  LABORAL

NULIDAD DE LAS INSPECTORIAS

Profesora:                                                 Elaborado por:

                           

5to. Año, Sección 03

 

Maturín, Marzo 2018


INTRODUCCIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV-1999)  expresa en el artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Es competencia de la Sala Político Administrativa, de acuerdo al artículo 26, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los ministros del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia.

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Contempla el procedimiento a seguir respecto a la nulidad de los actos administrativos  emanados de las inspectorías de trabajo cuando se vulneren o perjudiquen los derechos y garantías de algunas de los litigantes que intervengan en  controversia relacionado con el ámbito laboral.


NULIDAD DE LAS INSPECTORIAS

Con el propósito  de garantizar la tutela judicial  efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V., 1999), así como en los demás instrumentos jurídicos que rige la legislación venezolana, el Estado venezolano, a través  de los órganos de administración  de justicia garantiza el pleno goce y ejercicio de los derechos y garantías a toda las personas. En este sentido, el estado, por medio de los tribunales competentes velará el cumplimiento de estos derechos y garantías, tal es el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual tiene entre otras funciones, la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y generales.

        En cumplimiento de lo previsto en los artículos 26, 49.8 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V., 1999), en concordancia con lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Se abordará lo inherente a la nulidad de los actos administrativos  emanados de las inspectorías de trabajo cuando los mismos violen o menoscaben los derechos y garantías de algunas de las partes que intervengan en alguna controversia relacionado con el ámbito laboral.

        Desde este contexto, el procedimiento a seguir para la anulación  de los actos administrativos (Providencias administrativas) emanados de las inspectorías de trabajo debe regirse de acuerdo a lo previsto en los artículos 76 al 86 de la LOJCA, en los cuales se prevé el procedimiento común para las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas. En este sentido el artículo 76 numeral 1° Ejusdem, establece este supuesto de aplicación: “Nulidad de actos de efectos particulares y generales”. Por su parte el artículo 77 de la ley mencionada prevé el lapso de admisibilidad por parte del tribunal, el cual será dentro de los tres días de despacho siguientes de la recepción de la demanda.

        Asimismo, el artículo 78 de la LOJCA, establece que admitida la demanda, se debe ordenar la notificación a las personas o entes siguientes:

  1. En los casos de nulidad, al representante del órgano que dictó el acto, a tal caso, se debe notificar al inspector del trabajo que dictó la providencia administrativa.
  2. Al Procurador General de la República , por tratarse  de un acto emanado de un órgano de la administración pública.

A tales efectos, las notificaciones se realizarán mediante oficio que será entregado por el Alguacil en la oficina receptora  correspondiente. El Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.

Con la notificación,  se ordenará la remisión del expediente administrativo correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes.

El funcionario  que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.). Artículo 79.

El artículo 80 Ejusdem, prevé lo concerniente al cartel de emplazamiento, en el que se indica el procedimiento a seguir en el cual no será obligatorio en los casos de nulidad  de actos de efectos particulares a menos que el tribunal  lo justifique razonablemente.

De ser necesaria la aplicación del artículo 80 de la LOJCA, el demandante deberá  retirar el  cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días siguientes de despacho a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. (Artículo 81. LOJCA)

 

En cuanto a  la audiencia de juicio el artículo 82 Ejusdem, establece que una vez verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes. La audiencia será celebrada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

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