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INFORME DE LABORAL NULIDAD DE LAS INSPECTORIAS

clinicajuridicaApuntes12 de Marzo de 2018

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UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA[pic 1]

GRAN MARISCAL DE AYACUCHO

FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA DE DERECHO

ASIGNATURA: DERECHO PROCESAL  LABORAL

NULIDAD DE LAS INSPECTORIAS

Profesora:                                                 Elaborado por:

                           

5to. Año, Sección 03

 

Maturín, Marzo 2018


INTRODUCCIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV-1999)  expresa en el artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Es competencia de la Sala Político Administrativa, de acuerdo al artículo 26, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los ministros del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia.

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Contempla el procedimiento a seguir respecto a la nulidad de los actos administrativos  emanados de las inspectorías de trabajo cuando se vulneren o perjudiquen los derechos y garantías de algunas de los litigantes que intervengan en  controversia relacionado con el ámbito laboral.


NULIDAD DE LAS INSPECTORIAS

Con el propósito  de garantizar la tutela judicial  efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V., 1999), así como en los demás instrumentos jurídicos que rige la legislación venezolana, el Estado venezolano, a través  de los órganos de administración  de justicia garantiza el pleno goce y ejercicio de los derechos y garantías a toda las personas. En este sentido, el estado, por medio de los tribunales competentes velará el cumplimiento de estos derechos y garantías, tal es el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual tiene entre otras funciones, la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y generales.

        En cumplimiento de lo previsto en los artículos 26, 49.8 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V., 1999), en concordancia con lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Se abordará lo inherente a la nulidad de los actos administrativos  emanados de las inspectorías de trabajo cuando los mismos violen o menoscaben los derechos y garantías de algunas de las partes que intervengan en alguna controversia relacionado con el ámbito laboral.

        Desde este contexto, el procedimiento a seguir para la anulación  de los actos administrativos (Providencias administrativas) emanados de las inspectorías de trabajo debe regirse de acuerdo a lo previsto en los artículos 76 al 86 de la LOJCA, en los cuales se prevé el procedimiento común para las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas. En este sentido el artículo 76 numeral 1° Ejusdem, establece este supuesto de aplicación: “Nulidad de actos de efectos particulares y generales”. Por su parte el artículo 77 de la ley mencionada prevé el lapso de admisibilidad por parte del tribunal, el cual será dentro de los tres días de despacho siguientes de la recepción de la demanda.

        Asimismo, el artículo 78 de la LOJCA, establece que admitida la demanda, se debe ordenar la notificación a las personas o entes siguientes:

  1. En los casos de nulidad, al representante del órgano que dictó el acto, a tal caso, se debe notificar al inspector del trabajo que dictó la providencia administrativa.
  2. Al Procurador General de la República , por tratarse  de un acto emanado de un órgano de la administración pública.

A tales efectos, las notificaciones se realizarán mediante oficio que será entregado por el Alguacil en la oficina receptora  correspondiente. El Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.

Con la notificación,  se ordenará la remisión del expediente administrativo correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes.

El funcionario  que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.). Artículo 79.

El artículo 80 Ejusdem, prevé lo concerniente al cartel de emplazamiento, en el que se indica el procedimiento a seguir en el cual no será obligatorio en los casos de nulidad  de actos de efectos particulares a menos que el tribunal  lo justifique razonablemente.

De ser necesaria la aplicación del artículo 80 de la LOJCA, el demandante deberá  retirar el  cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días siguientes de despacho a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. (Artículo 81. LOJCA)

 

En cuanto a  la audiencia de juicio el artículo 82 Ejusdem, establece que una vez verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes. La audiencia será celebrada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

De acuerdo a prescrito en el artículo 83, el tribunal señalará a las partes el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.

Con respecto al lapso de pruebas el artículo 84, establece que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez (10) días de despacho, prorrogables hasta por diez (10) días más.

Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.

De haberse realizado el lapso probatorio previsto en el artículo 84 Ejusdem, si lo hubiere, o dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita. (Artículo 85. LOJCA)

Finalmente, vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. . (Artículo 86. LOJCA)

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO COMÚN A LAS DEMANDAS DE NULIDAD DE ACUERDO A LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA EN SEDE CONTECIOSO-ADMINISTRATIVA

Valencia 25 de marzo de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000006

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 13-A Pro., y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia como consecuencia del cambio de su domicilio.


APODERADAS JUDICIALES: Abgs. PEDRO ALBERTO JEDLICKA, MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE, BAFRBARA GONZALEZ GONZALEZ, KAREN PERDOMO, BEATRIZ RIVERO LEZA, WILLIAM E. BRANZ, JOSE MANUEL PARILLI, DANIELA B. CORTESÌA, WILDER E. MARQUEZ, MANUEL TIRADO R. y LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ inscritos en el IPSA bajo los Nos. 64.391, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 108.180, 130.221, 127.828, 121.387, 134.650, 145.585, 145.571, 145.570 y 119.056 (folios 21-24). Abgs. MARCEL IGNACIO IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, BARBARITA MARIA GUZMAN SUAREZ, BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ, LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, DANIELA BEATRIZ CORTESIA HERNANDEZ, GLORIA ELENA CEDEÑO RUIZ, HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO MEJIA, REINALDO JOSE BADILLO GARCIA, MIGDALIA DE JESUS CHAVEZ MAURY, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, JAVIER ENRIQUE ALLEN VASQUEZ, ALESSANDRA VOLPE MARTINEZ, JAMELY BEATRUIZ GARCIA CAÑIZALEZ, ALFREDO JOSE LAMEDA VENERO, ALEXANDRA BENZECRI FORTI, AMARILYS MIESES y LUIS DANIEL LEON, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 88.407, 108.180, 119.056, 145.571, 145.585, 146.990, 114.992, 90.802, 114.674, 117.626, 182.047, 181.126, 178.238, 132.352, 182.005, 98.635 y 142.752 (folios 54-58; 66-70).

ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Providencia Administrativa No. 539/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo de fecha 07 diciembre de 2011 en el expediente No. 028-2011-01-01057.

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