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INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA SOBRE EL MATRIMONIO IGUALITARIO

010101060102Ensayo30 de Septiembre de 2019

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INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA SOBRE EL MATRIMONIO IGUALITARIO

Por Ever Amambal Cholan  ……..[1]*

SUMARIO: introducción, caso Oscar Ugarteche, Familia y matrimonio ¿alguna diferencia?, Vulneración de derechos ante la negativa del matrimonio igualitario, Derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, El derecho a la libertad, Jurisprudencia a nivel internacional ¿Debe modificarse el Código Civil los artículos relativos al matrimonio?, El matrimonio homosexual vulnera el orden público interno, En cuanto al Orden Publico Internacional , Seguridad Jurídica ante el Matrimonio Igualitario, La Sociedad Peruana aun no acepta el matrimonio igualitario u homosexual, Sobre lo más esencial el “Estado de Derecho”, La religión como potencial de discriminación, Conclusiones, Bibliografía.

Introducción

En las últimas décadas se ha visto una gran masa de personas, reclamando derechos establecidos en  la constitución, en normas con rango de ley y otras normas como las infraconstitucionales, es decir normas internacionales, pactos internacionales y entre otras normas, y además interpretaciones sistemáticas de las mismas que se realizan mientras el tiempo avanza, a decir de ello evolución de la civilización.

A lo mencionado, una de la característica de los derechos humanos es la progresividad de los derechos, lo que deja entender que mientras la evolución de la sociedad o conforme la especie humana va adquiriendo mayor conciencia de sus derechos que les rodea, los derechos que a ellos les asiste van incrementándose de forma permanente y por ello la existencia de grupos sociales, políticos, masas de personas del mismo sexo, entre otras, se ven  a plena luz de reclamar derechos que por evolución o progreso van reclamando.

No es ajeno entonces a lo antes mencionado,  que en las últimas décadas la existencia de personas del mismo sexo (lesbianas, bisexuales, transexuales, gay, transgénero, intersexuales-LGTTBI, etc., se vean en esta línea, que por amparo de las normas se vean reclamando sus derechos, razón a ello se ha visto desde una interpretación evolutiva, se haya desarrollado los contenidos y alcances al principio de igualdad y no discriminación.

Se destaca así mismo, que en países hermanos ya la existencia de una igualdad de personas del mismo sexo, para contraer matrimonio, adopción, entre otros derechos, tal es caso de Oscar Ugarteche que contrajo matrimonio con un ciudadano Mexicano(materia de análisis en este trabajo), sin embargo en nuestro país no ha sido materia de aprobación de ley alguna que ampare a personas que lo reclaman, pese a la existencia de normas constitucionales lo amparan, como lo es el articulo 2° de la Constitución, sobre el derecho a la igualdad, a la no discriminación, entre otros derechos. En este trabajo de investigación me basare en conceptos básicos y las problemáticas que sucede, mismo que paso a desarrollar.

Caso Oscar Ugarteche

Uno de los casos emblemáticos en nuestro país, es el caso del peruano Oscar Ugarteche contra RENIEC, el mismo que solicitaba se le reconozca e inscriba, su matrimonio celebrado con un ciudadano Mexicano Fidel Aroche Reyes, matrimonio celebrado en el país antes mencionado.

El caso en concreto, es, que tales ciudadanos (peruano-Mexicano), contraen matrimonio mediante leyes mexicanas, donde se acepta la unión de personas del mismo sexo, por ende dicho matrimonio fue inscrito en el 2010 en la Oficina Central del Registro Civil del Distrito Federal – Mexico. Ya en el 2012, para ser más exactos el 12 de enero, se solicita ante RENIEC, entidad de nuestro país, la inscripción de dicho matrimonio. RENIEC, en el mismo año expide resolución 1258-2012-GOR/JR10LIM/ORLIMA/RENIEC, declara improcedente dicha solicitud, dado a que en nuestra normatividad no existe  o no permite el matrimonio civil entre dos personas del mismo sexo.

En mayo del mismo año, el recurrente Oscar Ugarteche, interpone recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, en julio RENIEC deniega tal recurso y declara infundado, considerando que artículo 4°, segundo párrafo de la Constitución en concordancia con el artículo 234° del Código Civil, no permiten el matrimonio civil de personas del mismo sexo. En julio el recurrente, interpone  recurso de revisión, siendo una vez mas, RENIEC expediría resolución 055-2012-GRC/RENIEC, declara infundada el recurso de revisión. Ante tales hechos el demandante interpuso demanda de proceso de amparo contra RENIEC, y se disponga el reconocimiento de su matrimonio, considerando que lo mencionado por la entidad correspondiente habría vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley que prohíbe la discriminación de ninguna clase por razones de orientación sexual.

Siendo que en diciembre del 2016, el Setimo Juzgado Constitucional de Lima declarar fundado su acción interpuesta (acción de amparo), el mismo que ordeno a RENIEC, reconozca el matrimonio celebrado en México entre Oscar Ugarteche y Fidel Aroche. Ahora bien a fin de sustentar este caso, pasamos a desarrollar conceptos muy puntuales.

Familia y matrimonio ¿alguna diferencia?

De manera muy simple, encontramos en cualquier texto sobre derecho de familia y alguna página, conceptos de familia, como aquello que está conformado por dos personas (padre y madre), bajo la figura común de ambos sexos (Portilla, 2013), sin embargo, en situaciones como los de hoy en día, dichos concepto se hace engorroso, delimitar de manera precisa el concepto de familia, más aun nuestro código civil, no conceptualiza de manera concreta. Atendiendo a (PLÁCIDO V., 200), en un sentido amplio familia, es conjunto de personas con las cuales existe un vínculo jurídico familiar.

 Por otro lado se tiene la figura de matrimonio, teniendo especial consideración, tanto matrimonio y familia son dos cosas distintas, pero que por lo general están relacionadas. Así pues,  encontrándose regulado dicho concepto en el artículo 234° del Código Civil la noción de matrimonio: “el matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disipaciones de este Código, a fin de hacer vida en común. El marido y mujer tiene en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales”.

De las dos acepciones se puede inferir que el matrimonio es una de las formas de dar inicio a la familia. Sin embargo, no es su fin, el fin es hacer vida en común, ya sea con o sin hijos, con todo lo que ello implica, como la sociedad conyugal, ser derechohabientes tal como se menciona en el cuerpo normativo, teniendo desde luego ambos igualdad dentro de esta, si estamos ante una situación de esta naturaleza, no se afectaría el fin que se busca al reconocerse el matrimonio de las personas del mismo sexo, ya que la idea de procrear no es lo que se está tratando de lograr, ni siquiera es el fin del matrimonio, un ejemplo de ello es la existencia de parejas heterosexuales que deciden tener familia, sin acudir a la institución matrimonial; matrimonios heterosexuales que no desean tener hijos, matrimonios heterosexuales que por razones biológicas no pueden tener hijos y recurren a los avances médicos para lograrlo; matrimonios heterosexuales que sin tener un impedimento biológico para procrear optan por la adopción; matrimonios heterosexuales que se celebran entre personas que ya no están en edad fértil o entre personas que ya tenían descendencia y no desean una en común, etc., (Benítez, 2014)

Por tanto, el sostén del matrimonio no vendría a ser la intención o posibilidad de procrear, si no se evidencia los lazos afectivos, sexuales de identidad, solidaridad y compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común, tal como lo se señala en el artículo 234° del Código Civil, vale decir la unión de un hombre y una mujer no puede entenderse en razones líneas arriba mencionadas, que el tener hijos, de lo contrario en una pareja que no tiene más que la intención de tener una vida sería irrelevante si son personas de igual sexo, no habría diferencia alguna.

En tal sentido y de lo mencionado, no se puede decir que la familia y el matrimonio tienen una relación dependencia, razón misma que puede darse el caso, de que no siempre una persona o las personas se casan para formar una familia y no siempre se forma una familia para casarse, evidenciándose dos formas distintas o independientes, siendo así, no se afectaría que la institución del matrimonio estaría conformada por personas del mismo sexo, siendo más aun cuando ya están casadas y solo se pide el reconocimiento de este hecho, tal como es del caso Oscar Ugarteche.

Ahora, si la familia es un concepto abierto, por así decirlo,  tanto su construcción o configuración ira variando por influencia de factores, y el matrimonio esa solo una de las tantas maneras de construirlo. Por tanto, su contenido esencial  no podría ser uno que afecte los valores; siendo así que el artículo 234° del mencionado Cogido Civil, pone un límite perjudicial para aquellos que han contraído el matrimonio del mismo sexo, siendo además contrario, ya que la vida en común puede hacerse tanto por personas de sexos opuesto y sexos iguales, no habiendo así, sustento en la diferenciación o que justifique tal delimitación, por el contrario negarlo ocasiona un perjuicio de los derechos fundamentales.

VULNERACIÓN DE DERECHOS ANTE LA NEGATIVA DEL MATRIMONIO IGUALITARIO

Derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación

Al desprenderse de la problemática sobre el caso antes expuesto, la negación de la inscripción del matrimonio, vulnera derechos fundamentales contenidos en nuestro texto constitucional, como es el artículo 2° inciso 2), “Derecho a la igualdad ante la ley: nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole”.

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