LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN LA TEORIA Y EN LA REALIDAD
eurbiola1518 de Febrero de 2015
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TEMA: LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN LA TEORIA Y EN LA REALIDAD
I. La justicia constitucional comparada. Ubicación y delimitación de una disciplina.
I.1. Justicia Constitucional y Derecho Constitucional
Conforme lo señala el maestro Díaz Revorio se entiende como justicia constitucional al “conjunto de instituciones y procedimientos jurisdiccionales que tienden a la garantía jurídica de los preceptos de la Norma Fundamental…” , dicho de otro modo, la justicia constitucional comprendería a los diferentes procesos constitucionales.
En cuanto al Derecho Constitucional; como dice Capitant es “la rama del Derecho Público Interno que estudia la estructura del Estado, los derechos fundamentales del individuo y de las agrupaciones frente al Estado y las organización y las relaciones de los poderes públicos”. Así podemos apreciar que la Justicia Constitucional tiene que ver de cómo el Estado utiliza sus diferentes mecanismos para garantizar los derechos establecidos en la Constituciòn y que es estudiado, justamente, por el Derecho Constitucional.
I.2. Justicia Constitucional y Derecho Procesal Constitucional
El jurista Héctor FIX-ZAMUDIO señala que el Derecho Procesal Constitucional “tiene por objeto el estudio del esquema de la defensa y control de la Constitución a partir de los sistemas que la doctrina del derecho comparado contiene” ; en tal sentido es la propia Constitución de cada país la que diseña los instrumentos jurídicos que en sede procesal tienen la finalidad de la defensa y control de la constitucionalidad. De lo dicho se desprende que el derecho procesal constitucional, conforme lo señala Gonzales Pérez “es el conjunto de normas que regulan el proceso constitucional”, esto es, está referido a los presupuestos, contenido y efectos del proceso constitucional, lo que equivale a señalar que viene a ser la instrumentalización, la forma o medio por el cual se materializan los derechos constitucionales. De esta manera el derecho procesal constitucional tiene como fin el estudio de los órganos encargado de la defensa de la Constitución, las garantías procesales y los procesos constitucionales.
I.3 Justicia Constitucional y jurisdicción constitucional
La jurisdicción constitucional está referida a los órganos especializados encargados de los procesos constitucionales, estableciendo algunos autores determinadas diferencias axiológicas y técnicas con la Justicia Constitucional, como el caso de Fix Zamudio; quien, en un primer momento señalo que existe justicia constitucional cuando los órganos judiciales comunes se dedicaban a resolver problemas constitucionales ; en tal sentido cuando se hacia referencia a la jurisdicción constitucional se estaba refiriendo hacía a la existencia de órganos calificados y especiales creados específicamente para tal finalidad, como son los Tribunales Constitucionales. Finalmente debemos decir que lo importante es determinar que órganos tomaran la decisión en materia constitucional, sean estos órganos judiciales ordinarios o especializados como el Tribunal Constitucional.
I.4 Justicia constitucional comparada en el marco del Derecho Constitucional Comparado
La Justicia constitucional comparada y el derecho constitucional comparado están vinculados al estudio de las analogías y variedades en cuanto a los órganos, el funcionamiento de aquellos y su aplicación en en materia constitucional en sus diferentes países.
Dado que los siguiente capítulos tienen que ver con los modelos de justicia constitucional que, a su vez, están ligados al desarrollo del tema en cuestión, desarrollaremos de manera general este capítulo.
Una primera cuestión básica es señalar que es la primacía de la Constitución como norma suprema, es la que irradia todo el sistema de justicia constitucional en los diferentes países. En Europa y, en general, ello tiene que ver con fuentes norteamericanas, como es la generalización del control de constitucionalidad de las normas como respaldo a dicha relevancia de la Constitucion; conforme dejo sentado el Juez Marschall en el caso Marbury con Madison, en el año 1803, a saber” “
" O la Constitución es la Ley Suprema inmutable por medios ordinarios, o está en el nivel de las leyes ordinarias, y como otras, puede ser alterada cuando la legislatura se proponga hacerlo. Si la primera parte de la alternativa es cierta, entonces, un acto legislativo contrario a la Constitución no es ley; si la última parte es exacta, entonces, las Constituciones escritas son absurdos proyectos por parte del pueblo para limitar un poder ilimitable por su propia naturaleza.
Ciertamente todos los que han sancionado Constituciones escritas las consideraban como ley fundamental y suprema de la nación. Así pues, si una ley está en oposición con la Constitución; si tanto la ley como la Constitución se aplican a un caso particular, de modo que la Corte tiene que decidir ese caso, o bien de conformidad con la ley prescindiendo de la Constitución, o bien de conformidad con la Constitución prescindiendo de la ley, la Corte tiene que determinar cuál de estas dos reglas opuestas debe regir el caso… Esta es la verdadera esencia de la obligación judicial. Si entonces, los Tribunales tienen que observar la Constitución, y ésta es superior a cualquier ley ordinaria de la legislatura, la Constitución y no esa ley ordinaria, debe gobernar el caso al cual se aplican". De otro lado, la Constitución Política de Estados Unidos señala que todas las normas que se expidan en dicho país y las decisiones que expidan los jueces estarán sujetas a la citada Ley Suprema.
Sin embargo, el control de constitucionalidad de las leyes implementado en Europa, no tiene como fuente las decisiones judiciales norteamericanas. Así por ejemplo, en el caso de España, Italia, Francia y Alemania, fueron creados órganos especializados en materia constitucional, desvinculados totalmente de la justicia ordinaria, esto es fuera del órganos judiciales; diferente al caso de Inglaterra que es parecido al norteamericano.
De esta manera, nace el modelo, inspirada básicamente en la teoría Kelseniana, toda vez que el control político que establecen las constituciones, no bastaban para el cumplimiento de la misma , razón por la cual tuvo que implementarse dicha jurisdicción especializada.
Vemos entonces, en general, que en el modelo Europeo las funciones clásicas de la Justicia Constitucional están a cargo de un órgano especializado, cuyas sentencias serán de obligatorio cumplimiento, no obstante que, en algunos países como Dinamarca, Noruega o Estonia, siguen el modelo norteamericano o mixto y no el Europeo; en el caso del modelo norteamericano, los fines de la justicia constitucional se encomiendan a órganos de la jurisdicción ordinaria, cuyos efectos solo afectan a las relaciones entre las partes en la decisión recaída en un juicio concreto.
En el capítulo sobre la configuración de los sistemas actuales de justicia constitucional, posterior a la post guerra, se profundizará en el análisis comparativo, toda vez que los grandes cambios, en el derecho comparado, se han dado en la etapa de la posguerra.
II. Los modelos de justicia constitucional: un enfoque comparativo actual
II.1 Modelo Difuso: génesis, desarrollo y configuración actual, los elementos de centralización.-
En cuanto a su configuración inicial, conforme se ha señalado en el capitulo anterior, el control difuso o control judicial de la constitucionalidad de las leyes, conforme lo señala la doctrina de manera pacífica, nace con la expedición de la sentencia del caso Marbury Vs. Madison, el cual constituyó un precedente vinculante, expulsando una ley contraria a la Constitución y, por ende, nula e ineficaz, razón por la cual se constituyo como uno de los principios de la Sociedad Democrática de Derecho
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En este tipo de modelo de justicia constitucional, el examen de validez jurídica lo puede realizar cualquier juez ordinario, dentro de un determinado proceso, soliéndose hacer en vía incidental. En el caso desestimarse que tal o cual disposición es inconstitucional, se inaplicará la misma, pero sin enervar los efectos de la citada ley para otros casos, esto es no es expulsado del orden jurídico. Esencialmente se basa en dos elementos principales: funcional; ligado a la idea de lo innominado, siendo que el termino difuso está vinculado a la facultad que tienen todos los jueces de ejercer el control de constitucionalidad, siéndole privativo a aquel, sin que otro órgano pueda ejercerlo ; el otro elemento es el espacial; al respecto, el control difuso solo funcionada cuando estamos ante un caso concreto, esto es, en un proceso en giro, siendo que los efectos de la sentencia que declara la inaplicación de la norma
solo alcanza a las partes que forman parte de la relación jurídica procesal. Siendo esto así, estamos ante una justicia constitucional denominada residual, subsidiaria y subjetiva, conforme lo señala el maestro Aníbal Quiroga: “subsidiaria porque sucede necesariamente a la tarea judicial ordinaria de los Tribunales de Justicia y donde esta facultad es discrecional del juez ordinario de poder hacer, además, de juez constitucional. Residual, porque la actividad de control constitucional que hace el juez ordinario esta añadida a su tarea principal donde el control constitucional indirecto y limitado al caso concreto inter partes, nunca se le puede relevar de sus función de hacer reparto o distribución de los bienes jurídicos tutelados - cualquiera sea su
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