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LA RELACION DE TRABAJO, EL DESPIDO Y EL RETIRO Y LAS VACACIONES

michellesn24Trabajo27 de Mayo de 2021

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NUCLEO ORIENTE

CATEDRA: DERECHO LABORAL

LA RELACION DE TRABAJO, EL DESPIDO Y EL RETIRO Y LAS VACACIONES

La Relación de Trabajo representa una de las ideas principales derivada de la doctrina italiana según el la cual, el mero hecho de que una persona trabaje para otra en condiciones de subordinación, constituye para ambas partes una serie de obligaciones y derechos de índole laboral, con independencia de que exista o no un documento (“contrato escrito”) firmado entre las partes. De ahí que se puede afirmar, como expreso Nápoli, que puede existir una relación de trabajo “sin contrato”; pero nunca un contrato sin relación.

En Venezuela la legislación ha venido desarrollando la tendencia a dejar establecido legalmente la existencia del hecho social denominado “trabajo”, para así evitar la simulación de este hecho por falsos vínculos.

La disposición de la relación de trabajo como aparece en la actual Ley Orgánica del Trabajo, se venía incorporando a nuestra legislación laboral patria, ya en el proyecto de reforma de la Ley del Trabajo de 1960, introduciendo dicha tesis o criterio a las disposiciones de su Titulo II Contrato Individual y Relación de Trabajo, en los siguientes términos: “La prestación de un servicio personal subordinado y remunerado produce todos los efectos legales del contrato”.

1.-La terminación de la relación de trabajo es el momento en el cual cesan las obligaciones de prestar el servicio por parte del trabajador y de pagar el salario por parte del patrono, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral.

FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. ART. 76 LOTTT.  

  • Despido: (Articulo 77 LOTTT.)  Acción a través de la cual el empleador da por finalizado unilateralmente el contrato laboral con su empleado.
  • Retiro: (Artículo 78 de la LOTTT) Es la manifestación de voluntad unilateral del trabajador de poner fin a la relación de trabajo siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre.  
  • Voluntad común de las partes: es el acuerdo entre el patrono y el trabajador d exponer fin a la relación de trabajo. Ej. Finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado.
  • Causa ajena a la voluntad de las partes: Es cuando ninguno, ni patrono ni trabajador, tiene previsto o planificado unilateralmente o bilateralmente terminar la relación de trabajo, pero por otras razones procede la terminación. abandona ya que se va del país, enfermedad incurable.  la incapacidad residual del demandante, cuando el ivss lo incapacita. Se gano la lotería.
  • 1) Suspensión por más de 12 meses por causa de accidente o enfermedad (inhabilitación o incapacidad). 2) Muerte del trabajador. 3) Caso fortuito o fuerza mayor. 4) La quiebra o cierre fortuito de la empresa. 5) La muerte del patrono cuando la relación de trabajo era estrictamente personal. 6) Los actos del poder público, le dan un mejor cargo.

DESPIDO. Artículo 79 de la Lottt  

Justificado: (Art. 79 Lottt): Es cuando el trabajador ha incurrido en una causal de las siguientes:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene  del trabajo.

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona  la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

j) Abandono del trabajo.

k) Acoso laboral o acoso sexual.

Se entiende por abandono del trabajo:  

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.

b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida y salud.

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.

Injustificado: Es cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en ningún causal que justifique su despido o cuando el patrono ha incurrido en alguna causal del Art. 80 Lottt, incluyendo un despido indirecto. Este tipo de despido da derecho a la indemnización del Art. 92 Lottt.

En este caso el procedimiento a seguir es:

  • Estabilidad relativa el contemplado en el Art. 89 Lottt (cuando ya no exista la inamovilidad presidencial).
  • Estabilidad Absoluta el contemplado en el Art. 425 Lottt.

RETIRO. Arts. 78 y 80 Lottt.

Justificado: cuando el patrono ha incurrido en una de las causales siguientes (Art. 80 Lottt), lo que da derecho a la indemnización del Art. 92, se equipara a un despido injustificado.

a) Falta de probidad.

b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.

c) Vías de hecho.

d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.

e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.

f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.

g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

h) Acoso laboral o acoso sexual.

i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Se considerará despido indirecto: artículo 80 de la LOTTT. Segunda parte del artículo

a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.

b) La reducción del salario.

c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.

d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

No se considerará despido indirecto:

a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.

b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.

c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.

En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

Injustificado o voluntario: cuando se realiza sin que el patrono haya incurrido en causa que lo justifique.

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