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RELACION INDIVIDUAL DE TRABAJO

alizcitha15 de Julio de 2011

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UNIDAD 3

3.1 Relación y contrato

La relación de Trabajo se expresan especialmente dos cosas distintas: una innegable, por la evidencia del hecho consistente en la conexión indispensable, en los vínculos, en el trato, en la cooperación que existe entre quien presta un servicio y aquel a quien se le presta. En este sentido, en todo contrato laboral surge una relación de trabajo entre el trabajador que lo ejecuta y el empresario que de modo directo o a través de alguno de sus gestores se beneficia de las tareas realizadas, en las que también interviene, al menos en fase de dirección. Más aún, esos nexos personales y materiales originan, como los resultantes actos jurídicos, relaciones jurídicas entre las partes.

La relación que se produce entre la empresa y los trabajadores está constituida por un conjunto de vínculos personales y patrimoniales que ligan entre sí a aquellos, reconociéndoseles derechos e imponiéndoles deberes de carácter moral y económico.

El contrato de trabajo es aquél que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra.

Una primera nota peculiar que en el contrato de trabajo proviene de una secuencia: es el contrato que más a menudo se celebra y el que permite vivir a la gran mayoría de los hombres. Esta última circunstancia debe llevar a rodearlo de cierta dignidad y de categoría distinta a la de las restantes estipulaciones. Pero ello no despoja al de trabajo de su estructura contractual, común a las demás especies de acuerdos bipartidos obligatorios, sea cual sea su contenido y objetivo.

Definiciones de relación de trabajo

Se considera que el contrato de trabajo es: "aquél por el cual una persona - el trabajador - se obliga respecto de otra -el patrono- a trabajar durante un tiempo determinado o a ejecutar alguna obra mediante un precio", donde se observa que en la parte final no se diferencia con precisión del contrato de empresa.

Lo consideran como un contrato "por el cual una persona, empleado, obrero, doméstico, se compromete a trabajar para otra, durante tiempo determinado, o, lo que es más común, sin fijar plazo, mediante una remuneración en dinero fijada ya sean por día, por semana o por mes, ya sea según el trabajo realizado".

Afirman que ése contrato es "una convención por la cual una persona, llamada empleado o asalariado se compromete a realizar actos materiales, generalmente de naturaleza profesional, en provecho de otro, llamada empleador o patrono, trabajando bajo la subordinación de éste mediante una remuneración en dinero llamada salario".

Llega a enumerar cuatro acepciones sobre relación de trabajo: A) vínculo obligacional derivado de un contrato de trabajo, que sirve de fundamento a esa relación y sustenta sus efectos; B) toda relación obligatoria laboral, proceda de un contrato de trabajo o de otra fuente jurídica, como la ley o un reglamento; C) el vínculo de ocupación o empleo que surge del trabajo como hecho, exista o no exista obligación de prestar trabajo; D) como totalidad de nexos entre el empresario y los trabajadores.

Estima que "es el contrato por el cual una persona (trabajador) entra en relación de dependencia con otra (patrono), poniendo a disposición de ésta su capacidad de trabajo, y la otra se compromete a pagar una remuneración y a cuidar de que el trabajador no sufra daños a causa de su estado de dependencia".

Los reproches se basan en que el trabajo puede ser y es objeto de diversos contratos, como el de empresa, el de sociedad, el de arrendamiento, y hasta de prestaciones gratuitas. GIDE señala que el trabajo es el objeto de contrato y que ningún contrato se designa por su objeto: "no se dice el contrato de tierra, ni el contrato de casa, ni el contrato de dinero, distingue se las especies de contratos por los Estados de derecho que crean: aquí el estado de salariado". De ahí que proponga hablar preferentemente de contrato de salariado.

Art. 20

De acuerdo al Artículo 20 de la Ley Federal de Trabajo.-Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario La relación de trabajo ha sido y continúa siendo el principal medio de acceso de los trabajadores a los derechos y beneficios asociados con el empleo, en las áreas del trabajo y la seguridad social. Es, además, el punto de referencia clave para determinar la naturaleza y alcance de los derechos y obligaciones de los empleadores respecto de sus trabajadores.

ARTICULO 21. Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

ARTICULO 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

ARTICULO 23. LOS MAYORES DE DIECISEIS AÑOS PUEDEN PRESTAR LIBREMENTE SUS SERVICIOS, CON LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY. LOS MAYORES DE CATORCE Y MENORES DE DIECISEIS NECESITAN AUTORIZACION DE SUS PADRES O TUTORES Y A FALTA DE ELLOS, EL SINDICATO A QUE PERTENEZCAN, DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO O DE LA AUTORIDAD POLITICA.

LOS MENORES TRABAJADORES PUEDEN PERCIBIR EL PAGO DE SUS SALARIOS Y EJERCITAR LAS ACCIONES QUE LES CORRESPONDAN.

ARTICULO 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedara uno en poder de cada parte.

ARTICULO 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón;

II. si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinados o tiempo indeterminado;

III. el servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinan con la mayor precisión posible;

IV. el lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;

V. la duración de la jornada;

VI. la forma y el monto del salario;

VII. el día y el lugar de pago del salario;

VIII. la indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezca en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta ley, Y

IX. otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.

ARTICULO 26. La falta de escrito a que se refiere los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará al patrón la falta de esa formalidad.

ARTICULO 27. Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deben prestarse, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.

ARTICULO 28. PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS TRABAJADORES MEXICANOS FUERA DE LA REPUBLICA, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:

I. LAS CONDICIONES DE TRABAJO SERAN CONSTAR POR ESCRITO Y CONTENDRAN PARA SU VALIDEZ LAS ESTIPULACIONES SIGUIENTES:

A) LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 25.

B) LOS GASTOS DE TRANSPORTE, REPATRIACION, TRASLADO HASTA EL LUGAR DE ORIGEN Y ALIMENTACION DEL TRABAJADOR Y DE SU FAMILIA, EN SU CASO, Y TODOS LOS QUE SE ORIGINEN POR EL PASO DE LAS FRONTERAS Y CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE MIGRACION, O POR CUALQUIER OTRO CONCEPTO SEMEJANTE, SERAN POR CUENTA EXCLUSIVA DEL PATRON. EL TRABAJADOR PERCIBIRA INTEGRO EL SALARIO QUE LE CORRESPONDA, SIN QUE PUEDA DESCONTARSE CANTIDAD ALGUNA POR ESOS CONCEPTOS.

C) EL TRABAJADOR TENDRA DERECHO A LAS PRESTACIONES QUE OTORGUEN LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD Y PREVISION SOCIAL A LOS EXTRANJEROS EN EL PAIS AL QUE VAYA A PRESTAR SUS SERVICIOS. EN TODO CASO, TENDRA DERECHO A SER INDEMNIZADO POR LOS RIESGOS DE TRABAJO CON UNA CANTIDAD IGUAL A LA QUE SEÑALA ESTA LEY, POR LO MENOS;

D) TENDRA DERECHO A DISFRUTAR, EN EL CENTRO DE TRABAJO O EN LUGAR CERCANO, MEDIANTE ARRENDAMIENTO O CUALQUIER OTRA FORMA, DE VIVIENDA DECOROSA E HIGIENICA;

II. EL PATRON SEÑALARA DOMICILIO DENTRO DE LA REPUBLICA PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES;

III. EL ESCRITO QUE CONTENGA LAS CONDICIONES DE TRABAJO SERA SOMETIDO A LA APROBACION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DENTRO DE CUYA JURISDICCION SE CELEBRO, LA CUAL, DESPUES DE COMPROBAR LOS REQUISITOS DE VALIDEZ A QUE SE REFIERE LA FRACCION I, DETERMINARA EL MONTO DE LA FIANZA O DEL DEPOSITO QUE ESTIME SUFICIENTE PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS. EL DEPOSITO DEBERA CONSTITUIRSE EN EL BANCO DE MEXICO O EN LA INSTITUCION BANCARIA QUE ESTE DESIGNE. EL PATRON DEBERA COMPROBAR ANTE LA MISMA JUNTA EL OTORGAMIENTO DE LA FIANZA O LA CONSTITUCION DEL DEPOSITO;

IV. EL ESCRITO DEBERA SER VISADO POR EL CONSUL DE LA NACION DONDE DEBAN PRESTARSE LOS SERVICIOS; Y

V. UNA VEZ QUE EL PATRON COMPRUEBE ANTE LA JUNTA QUE HA CUMPLIDO LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS, SE ORDENARA LA CANCELACION DE LA FIANZA O LA DEVOLUCION DEL DEPOSITO.

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