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LA SUCESIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL


Enviado por   •  20 de Octubre de 2013  •  2.874 Palabras (12 Páginas)  •  292 Visitas

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LA SUCESIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL

La materia de sucesiones es, sin duda alguna, es una de las materias mas complejas del Derecho Internacional Privado. Cuando hablamos de sucesiones, en menester resaltar que existen intereses que merecen especial protección, como los de la familia, los económicos y los políticos del Estado en donde están situados los bienes. En las legislaciones antiguas el derecho de adquirir o transmitir por sucesión o testamento por lo regular le fue negado al extranjero. En la Edad Media, al morir un extranjero los bienes que éste poseía pasaban a ser propiedad del señor feudal. La única excepción admitida, fue a favor de los hijos legítimos del extranjero que hubieren nacido y vivieran en el territorio. Así mismo, el extranjero estaba incapacitado para recibir una sucesión, siendo esta disposición aplicada aún con más rigor, que la de transmitir, pues no tenía excepción alguna.

No fue sino hasta en Francia e el año de 1791, que se subordinó la capacidad de los extranjeros para adquirir por sucesión a la reciprocidad diplomática. Posteriormente, en 1819, el Código Civil francés otorgó a los extranjeros la plena capacidad en materia de sucesiones. En la actualidad, puede afirmarse que “con elreconocimiento de la igualdad de derechos civiles entre nacionales y extranjeros:amparados unos y otros por leyes fundadas en un espíritu de justicia, que tanto protegenlas actividades del individuo, como aseguran los intereses sociales, el derecho detransmitir el patrimonio está garantizado a todos los hombres, sin limitaciones

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA SUCESIÓN

EN ROMA:

Señala Castán cómo el fundamento de la sucesión no puede separarse del problema de la propiedad, ya que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de continuar y perpetuar la propiedad individual más allá de los límites de la vida humana, con la consiguiente estabilidad de la familia y fijeza de la vida social

La imprecisión de esta materia, influenciada directamente por las variaciones correspondientes a los diversos tipos de organización familiar, en todos los pueblos de la antigüedad, se perfila y concreta con características propias en el derecho romano.

La técnica del sistema romano se complementa con otras características singulares establecidas a base de la idea de la sucesión, que son singularmente:

a. Institución de heredero, persona que viene a ocupar esta plaza vacante, continuando jefatura política y religiosa del pater y la titularidad del patrimonio de este.

b. La concreción de la herencia a los herederos testamentarios, no siendo posible ocupar la vacante al mismo tiempo por personas nombradas por el testador y por la ley. Regla de nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest.

c. Necesidad del nomen iuris propiamente dicho, ya que el heredero en este sistema es propiamente quien aparece nombrado por el testador en el testamento.

d. La situación del heredero como responsable de las deudas y obligaciones contraídas por el causante. Al heredero en Roma, en efecto pasan los derechos del de cuius, pero pasan también las deudas y las situaciones de posesión.

e. Consecuencia de ello es que no se produce en principio la separación de los bienes del de cuius y los bienes propios del heredero, formándose, por tanto, una masa patrimonial única, a no ser que se utilice el recurso de separación que concedieron las leyes.

EL SISTEMA GERMANICO:

En el no existe, como en Roma, aquella unidad política y religiosa de la familia, que es simplemente una comunidad unida por los lazos de sangre y actualizada por una actividad conjunta en el desarrollo e incrementación de los bienes. En ella, el pensamiento de la copropiedad domina todo el proceso evolutivo de la riqueza.

Precisamente por esta comunidad de sangre y de actividades, por este quehacer de todos sobre todo, no aparece la figura suprema del pater como jefe absoluto y de dirección del grupo; en su consecuencia, al producirse una vacante por fallecimiento, no se plantea el problema de la sucesión en la titularidad organizadora. Todo es de todos y por ende, la comunidad sigue viviendo en un incesante trabajo de consumo.

Derivación de aquel pensamiento y de esta situación son las consecuencias siguientes:

a. Al no existir la titularidad organizadora y de dirección política, no ha lugar al nombramiento de heredero. Este no existe en el sentido romano de la expresión, pues que el de cuius no tiene potestad para asignar por modo exclusivo a una persona determinada la cualidad de sucesor. No hay, pues, herederos por testamento, sino que estos se hacen por la ley: mejor aun, por dios. Seul Dieu fait I heritier. El testamento solo puede hacer legatarios, es decir, beneficiarios concretos de un determinado bien particular.

b. En vez de concretarse, pues, la herencia a los herederos testamentarios, se concreta en vista de la inexistencia de los mismos a los herederos legítimos, que reciben por el mismo hecho de la muerte y por un proceso inmediato, ipso jure, los bienes de la herencia, sin necesidad de una aceptación de tipo formal.

En el germánico, en cambio, el heredero adquiere todo el patrimonio, o una cutoa de el concebido como activo del que se detrae el pasivo. Como dice Roca, al concepto romano de la succession, el sistema germanico o moderno opone el de la adquisitio.

Este aparece mas simple en su mecanismo: el heredero adquiere bienes como si fuera donatario, solo que adquiere per universitatem, o sea como elementos integrantes del patrimonio relicto y con la carga del pasivo patrimonial.

Adquiere todo o una cuota del activo patrimonial, con el gravamen de las deudas u obligaciones. Es como un donatario omnium bonorum o universal, con el pacto de liquidar las deudas con el importe de lo adquirido.

Así como el sistema romano es de signo subjetivo, el germánico, por el contrario, es de signo objetivo. En aquel todo depende de la atribución de la cualidad de heredero, el nomen iuris, del nombramiento hecho por el causante, sin apenas relación con el modo o manera como son recibidos los bienes.

En el sistema germánico, por el contrario, predomina el signo objetivo, siendo la condición de heredero una consecuencia de la asignación patrimonial de toda la herencia o de una parte de ella.

DEFINCION:

DERECHO SUCESORIO Parte del derecho civil que estudia, en lo teórico, y regula, en lo practico, lo atinente a las transmisiones patrimoniales y de otros derechos por causa de muerte.

SUCESION: Substitución de una persona por otra , reemplazo de cosa por cosa. Transmisión de derechos u obligaciones, entre vivos o por causa de muerte.

Del verbo latino succedere, derivado

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