LEY DE INSPECCIÓN LABORAL
edsamebo1992Informe20 de Julio de 2019
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LA INSPECCION LABORAL
(LA LEY N° 28806)
LEY GENERAL DE INSPECCIONES DE TRABAJO
Una descripción de la estructura de la Ley es la siguiente: tiene 4 títulos y 50 artículos. Los títulos o áreas principales son: Título I: El Sistema de Inspecciones del Trabajo; Título II: De la Inspección del Trabajo; Título III: De la organización, estructura y funcionamiento y composición del Sistema de Inspección; Título IV: Régimen de Infracciones y sanciones en materia de relaciones laborales, seguridad y salud en el trabajo y seguridad social.
I. EL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO.
La Ley, establece un sistema de inspecciones del trabajo que caracteriza como sistema único, polivalente e integrado; constituido por un conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen a la adecuada fiscalización de las normas laborales, seguridad y salud de los trabajadores, colocación, empleo, trabajo infantil, promoción del empleo y formación para el trabajo, seguridad social, migración y trabajo de extranjeros y otras materias que le sean atribuidas; además, precisa que la Inspección del Trabajo es un servicio público.
1.1 Principios Ordenadores del sistema de inspección
Al igual que el Decreto Legislativo 910, incorpora al sistema los principios ordenadores que rigen el sistema de inspección, ellos son los siguientes: legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad, objetividad, equidad, autonomía técnica y funcional, jerarquía en el sentido de sujeción a las instrucciones y criterios técnicos interpretativos establecidos por la autoridad central del sistema; eficacia en el sentido de actuar con sujeción a los principios de concepción única e integral del sistema, especialización, trabajo programado y en equipo; unidad de función en el sentido que los Inspectores del Trabajo desarrollen la totalidad de las acciones que tienen comisionadas; confidencialidad, lealtad, probidad, sigilo profesional, honestidad y celeridad.
1.2 Inspectores de trabajo
En cuanto a la estructura del sistema su diseño desde la unidad más pequeña a la autoridad central es de la siguiente manera: Unidades o Equipo especializado, inspección zonal, inspección regional y autoridad central. La ley exige una programación y establece que el Inspector del Trabajo desarrolle sus actividades bajo las directrices de la autoridad central y en dependencia orgánica directa de los directivos de la inspección territorial y en su caso de los supervisores del equipo.
La Ley caracteriza a los inspectores de trabajo como trabajadores estatales, cuyos actos merecen fe, con consideraciones de autoridad; facultados para entrar libremente y permanecer en los centros de trabajo a cualquier hora del día o de la noche sin previo aviso, salvo que el domicilio del centro de trabajo coincida con la casa habitación del empleador circunstancia en la cual debe conseguir previamente el permiso expreso del dueño en respeto a su intimidad o la orden de juez; a comunicar su presencia al sujeto inspeccionado, a los trabajadores o a la organización sindical, salvo que esto perjudique las actuaciones de inspección que va a realizar; hacerse acompañar por los trabajadores, sus representantes, peritos o técnicos que considere necesario; a realizar todo tipo de indagaciones, extracción de pruebas; requerir todo tipo de información sobre la aplicación de los dispositivos legales; a exigir la identificación o la razón de su presencia en el centro de trabajo que se inspecciona; a exigir la presencia del representante del sujeto inspeccionado en el centro de trabajo o en las oficinas de la inspección; adoptar, una vez finalizada las actuaciones, medidas que van desde las recomendaciones, advertir cuando no exista perjuicio a los trabajadores; requerir la ejecución de actos que restituyan la vigencia de la ley, ordenar la paralización de trabajos cuando se considere que se pone en riesgo la salud o integridad de los trabajadores.
Sobre la composición del sistema, detalla que se encuentra compuesto por servidores públicos que tengan encomendadas funciones de Dirección, organización, coordinación, planificación y seguimiento de las actuaciones de inspección del trabajo.
Mantiene, para bien, que el ingreso a la función de inspector de trabajo es mediante concurso público por el cargo de inspector auxiliar y luego de 3 años puede promocionar para inspector del trabajo, a su vez mediante promoción interna al de inspector supervisor.
Profundiza que los inspectores de trabajo en general tienen garantizada su estabilidad en el empleo sin perjuicio de ser sancionados, trasladados o removidos de sus puestos como consecuencia del ejercicio indebido de sus facultades y competencias, en materia disciplinaria debe existir un procedimiento previo con audiencia y participación del servidor público afectado. Mantiene la obligación de identificarse con la credencial o carné que le otorgue la autoridad central derogando la presentación de la orden de visita.
II. COMPETENCIA DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO.
La inspección del Trabajo es competente para la vigilancia y la exigencia del cumplimiento de: las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales laborales a todos los sujetos obligados; ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas aun cuando el empleador sea de la administración pública o empresas pertenecientes a la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando se encuentren sujetos al régimen común y especial laboral de la actividad privada.
Sobre la limitación de la competencia de la inspección del trabajo respecto los trabajadores de la administración pública, se explica por una reiterada voluntad de mantenerla sin posibilidad de control, muestra de ello es que nuestro país no ha suscrito el protocolo Nº 155 de la O. I. T. sobre la inspección del trabajo en establecimientos no comerciales. Por otra parte, esta voluntad se refuerza con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 29981, de creación de la Superintendencia de Fiscalización Laboral, ahora para la fiscalización a entidades públicas en donde halla trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, las fiscalizaciones deben realizarse previa coordinación con la Autoridad Nacional de Servicio SERVIR.
La inspección del trabajo es competente para investigar tanto situaciones derivadas a las relaciones individuales o colectivas de trabajo, de los derechos fundamentales en el trabajo; normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajadores en las empresas; la prevención de riesgos laborales; en la colocación de empleo, migraciones laborales, contratación de extranjeros; de intermediación laboral; promoción del empleo, modalidades formativas para el trabajo; trabajo infantil; de las prestaciones de salud y sistema previsional tanto público como privado.
También la inspección laboral es competente para vigilar y exigir lo referente a las normas de formación laboral de personas con discapacidad y al cumplimiento de empleo público que la ley reserva para ellas y otras normas cuya vigilancia se encomiende especialmente a la inspección del trabajo.
III. NATURALEZA DEL ACTO DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO.
La Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, establece en el artículo 10º que el acto de inspección del trabajo tiene naturaleza de actuación previa al proceso sancionador, lo hace con el objetivo de excluirla de las disposiciones al procedimiento administrativo general contenidas en el título II de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo por expresa remisión a las mismas. +
Por esta caracterización, legalmente es un acto interno para hacer funcionar el servicio. Son los actos que establece el numeral 2 del artículo 35º de la Ley N° 27444, pero sujeta a lo establecido en los títulos preliminares tanto de la Ley General de Inspecciones del Trabajo como del Procedimiento General y al deber constitucional del debido procedimiento. La idea fue excluirla de las impugnaciones o tachas a los inspectores, con la consecuencia de la dilación en el procedimiento de inspección.
En la filosofía de la ley son actos que no importan resolución, en el sentido que causen estado con respecto a terceros y previos en tanto se encuentran relacionados a un momento posterior que sería pleno de derechos como establece para el procedimiento de sanción.
Si bien la idea fuerza de la ley fue aumentar la eficacia de la actuación de inspección y para ello recortar la posibilidad del sujeto investigado de cuestionar al inspector actuante, la caracterización establecida, al margen de este propósito, no es coherente con las facultades otorgadas al inspector actuante y a los momentos de las actuaciones de inspección en el sentido que en esta parte del procedimiento se dictan órdenes que luego causan estado. En los comentarios a ley se volverá sobre este tema.
Sobre la posibilidad que el sujeto inspeccionado pueda realizar las observaciones al inspector del trabajo y la obligación del inspector de sustentar sus afirmaciones, debemos reiterar que la acción del inspector del trabajo que ha sido excluida de tachas o impugnaciones tiene que basarse en los principios del debido procedimiento y respeto al derecho de defensa del sujeto inspeccionado, en ese sentido frente a una constatación el inspector del trabajo debe solicitar una aclaración al sujeto inspeccionado de tal manera que llegue a una certeza en sus verificaciones, además en la adopción de una medida de requerimiento el sujeto inspeccionado de no encontrarlo acertado tiene la oportunidad de refutación en el momento de la comprobación de la medida.
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