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LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

leonardito201120 de Junio de 2013

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LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO ÚNICO

DEL ÁMBITO Y DEL OBJETO

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Baja California Sur. Los beneficios que se deriven de esta Ley, serán aplicables a todas las niñas y niños que se encuentren en la Entidad.

La aplicación de la presente Ley corresponde, en el ámbito de su competencia, a la Administración Pública centralizada y descentralizada del Estado de Baja California Sur y a sus Ayuntamientos.

Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:

I. Garantizar y promover el ejercicio de los derechos de las niñas y niños;

II. Establecer los principios que orienten las políticas públicas a favor de las niñas y niños;

III. Fijar los lineamientos y establecer las bases para la instrumentación y evaluación de las políticas públicas y de las acciones de defensa y representación jurídica, asistencia, provisión, prevención, protección y participación para la promoción y vigencia de los derechos de las niñas y niños a fin de:

a) Impulsar y consolidar la atención integral y la generación de oportunidades de manera igualitaria para las niñas y niños;

b) Establecer los mecanismos que faciliten el ejercicio de los derechos de las niñas y niños;

c) Promover la cultura de respeto hacia las niñas y niños en el ámbito familiar, comunitario y social, así como en el público y privado;

d) Establecer las facultades y obligaciones de la Administración Pública y de los Ayuntamientos para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Abandono: La situación de desamparo que vive una niña o niño cuando los progenitores, tutores o responsables de su cuidado dejan de proporcionarles los medios básicos de subsistencia y los cuidados necesarios para su desarrollo integral sin perjuicio de lo que prevengan otras leyes;

II. Acciones de Participación: Aquéllas que deben realizarse por los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a fin de que las niñas y niños estén informados, se formen una opinión propia, que la expresen y puedan participar y organizarse en torno a sus intereses;

III. Acciones de Prevención: Aquéllas que deben realizarse por los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a fin de evitar el deterioro de las condiciones de vida de las niñas y niños, así como las situaciones que pongan en riesgo su supervivencia y desarrollo;

IV. Acciones de Protección: Aquéllas que deben realizarse por los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a fin de proporcionar bienes o servicios a las niñas y niños que se encuentran en condiciones de desventaja social, o cuyas condiciones de vida estén deterioradas, a efecto de restituirlas y protegerlas;

V. Acciones de Provisión: Aquéllas que deben realizarse por los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a fin de garantizar la sobrevivencia, bienestar y desarrollo pleno de las niñas y niños para dar satisfacción a sus derechos;

VI. Actividades Marginales: A todas aquellas actividades que realizan las niñas y niños que se encuentran o vivan en circunstancias de desventaja social con el fin de obtener recursos económicos, al margen de las normas jurídicas que regulan el trabajo;

VII. Administración Pública: Al conjunto de dependencias y entidades que componen la Administración Pública centralizada y descentralizada del Estado de Baja California Sur;

VIII. Asistencia Social: Al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

IX. Atención Integral: Conjunto de acciones que deben realizar los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a favor de las niñas y niños, tendientes a satisfacer sus necesidades básicas, propiciar su desarrollo integral y garantizar sus derechos;

X. Atención y Protección Integral Especial: Al conjunto de acciones compensatorias y restitutivas que deben realizar los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a favor de las niñas y niños que se encuentran en condiciones de desventaja social, y que tienen por objeto garantizar el ejercicio de sus derechos, satisfacer sus necesidades básicas y propiciar su desarrollo biopsicosocial;

XI. Comité: Al Comité Estatal de Evaluación y Seguimiento de los Derechos de las Niñas y los Niños en Baja California Sur.

XII. Hogar Provisional.- El núcleo familiar que proporciona alojamiento temporal, cuidados y atenciones a una niña o niño en situación de desamparo con el objeto de brindarle un ambiente propicio para su atención integral;

XIII. Ley: A la presente Ley de los Derechos de las niñas y niños del Estado del Baja California Sur.

XIV. Maltrato Físico: A todo acto de agresión que cause daño a la integridad física de las niñas y niños.

XV. Maltrato Psicoemocional: A los actos u omisiones cuya formas de expresión pueden ser silencios, prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, insultos, actitudes de descuido, devaluatorias o de abandono que provoquen en la niña o niño daño en cualquiera de sus esferas cognoscitiva, conductual, afectiva y social;

XVI. Niña o Niño: A todo ser humano menor de 18 años de edad;

XVII. Niña, o Niño con Discapacidad: Al que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales que les impiden el desarrollo normal de sus actividades;

XVIII. Niñas y niños que se encuentran o vivan en circunstancias de desventaja social: Aquellos que dentro o fuera del ámbito familiar, y en especial por causas de pobreza o miseria, están temporal o permanentemente sujetos a:

a) Abandono;

b) Maltrato psicoemocional;

c) Desintegración familiar;

d) Enfermedades severas físicas o emocionales;

e) Padezcan algún tipo de discapacidad;

f) Padres privados de la libertad;

g) Víctimas de cualquier abuso, explotación laboral o sexual; o

h) Cualquier otra situación, contingencia o actividad que ponga en riesgo o impida su desarrollo integral.

XIX. Organizaciones Sociales y Privadas: A todas aquellas instituciones y asociaciones, que realicen acciones en favor de las niñas y niños en el Estado de Baja California Sur.

XX. Convención.- La Convención sobre los Derechos de la Niñez, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, el 20 de Noviembre de 1989 y ratificada por México el 21 de Octubre de 1990, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.

TITULO SEGUNDO

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS

CAPITULO I

DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 4.- Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes:

I. El Interés Superior de las niñas y niños. Este principio implica dar prioridad al bienestar de las niñas y niños ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio.

Este principio orientará la actuación de los Órganos Locales de Gobierno encargados de las acciones de defensa y representación jurídica, provisión, prevención, protección especial y participación de las niñas y niños, y deberá verse reflejado en las siguientes acciones;

a) En la asignación de recursos públicos para programas sociales relacionados con las niñas y niños;

b) En la atención a las niñas y niños en los servicios públicos; y

c) En la formulación y ejecución de políticas públicas relacionadas con las niñas y niños;

II. La Corresponsabilidad o Concurrencia, que asegura la participación y responsabilidad de la familia, órganos locales de gobierno y sociedad en la atención de las niñas y niños;

III. El de igualdad y equidad en todos los ámbitos que conciernen a las niñas y niños;

IV. El de la familia como espacio preferente para el desarrollo de las niñas y niños;

V. El de que la niña o niño tienen diversas etapas de desarrollo y diversas necesidades que deben llevar a la elaboración de respuestas gubernamentales especiales y políticas públicas específicas, dependiendo de la etapa de desarrollo en la que se encuentre, con el objeto de procurar que todas las niñas y niños ejerzan sus derechos con equidad;

VI. El de que las niñas y niños deben vivir en un ambiente libre de violencia; y

VII. El del respeto universal a la diversidad cultural, étnica y religiosa.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS

Artículo 5.- De manera enunciativa, más no limitativa, conforme a la presente Ley, las niñas y niños tienen los siguientes derechos:

A) A la Vida,

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