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LEYES DE BAJA CALIFORNIA


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Congreso del Estado de B.C Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Baja California

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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Publicado en el Periódico Oficial No. 23,

de fecha 20 de Agosto de 1989, Sección III, Tomo XCVI.

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO PRIMERO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

ARTICULO 1.- Derechos del Indiciado.- El indiciado gozará de los derechos que

le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes penales del

Estado de Baja California, y podrá ejercerlas desde el momento en que se inicie una

averiguación penal en su contra hasta la terminación del procedimiento y la ejecución total

de la pena.

ARTICULO 2.- Principio de Inocencia.- Todo inculpado se presumirá inocente

mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la ley.

El Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la

culpabilidad. Toda duda debe resolverse en favor del inculpado, cuando no pueda ser

eliminada.

Todo individuo tiene derecho a ser Juzgado en el plazo señalado

constitucionalmente. La prisión preventiva no podrá prolongarse por mas tiempo del que fije

la ley como máximo, al delito que motivare el proceso, ni exceder del plazo señalado

constitucionalmente para el proceso, salvo que el procesado renuncie a dicho plazo.

ARTICULO 3.- Principio de Defensa.- El derecho de defensa es inviolable en todo

grado y estado de los procedimientos penales.

Todo inculpado tendrá derecho a la asistencia de un defensor desde que se inicie la

averiguación previa hasta la terminación del proceso, a ser informado en el momento de su

detención, de las razones de la misma y a que se le reciban dentro del plazo legal, las

pruebas que ofrezca en relación con los hechos imputados.

ARTICULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico

Oficial No. 36, Sección II, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI, expedido por la H.

XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. L.A.E. Ernesto Ruffo

Appel, 1989-1995; para quedar vigente como sigue:

Congreso del Estado de B.C Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Baja California

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ARTICULO 4.- Confesión.- El inculpado no podrá ser compelido a declarar. La

confesión coaccionada será nula, así como la que se obtenga a raíz de una detención ilegal.

No tendrá ninguna validez la confesión que se rinda sin estar presente el defensor o persona

de su confianza, o violando el término previsto en el artículo 16 constitucional para la

averiguación previa con detenido.

ARTICULO 5.- Principio de Acción Penal y de Imposición de Penas.- La

persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará

bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. La imposición de las penas es propia y

exclusivamente del Poder Judicial.

ARTICULO 6.- Principio de Legalidad.- Nadie podrá ser penado o sometido a una

medida de seguridad sino mediante proceso seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme

a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

ARTICULO 7.- Juzgamiento Unico.- Nadie puede ser perseguido o Juzgado

penalmente dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le

condene. No puede absolverse de la instancia.

ARTICULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico

Oficial No. 36, Sección II, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CII, expedido por la

H. XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. L.A.E. Ernesto

Ruffo Appel, 1989-1995; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 8.- Plazo para Juzgar.- Ningún proceso deberá prolongarse por mas

de un año. La sentencia de primera instancia se dictará dentro de los nueve meses de dictado

el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, cuando se trate de delitos cuya pena

máxima exceda de dos años de prisión, o dentro de cuatro meses, si la pena es menor o no

afecta la libertad del sujeto.

En la segunda instancia el recurso se resolverá en un plazo máximo de dos meses si

se impugna un auto, y en tres meses cuando se trate de sentencia.

Si el procesado requiere de un término mayor para su defensa deberá solicitarlo antes

del cierre de la instrucción, pero solo podrá concedérsele hasta por seis meses.

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