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Las regulaciones de las autoridades administrativas como fuente del derecho español

Andrés AguilarEnsayo2 de Mayo de 2020

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Universidad de Sevilla

Facultad de Derecho

Máster en Derecho Constitucional

Andrés Ricardo Aguilar Chamorro

Fuentes del Derecho

Trabajo Final

Las regulaciones de las Agencias o Autoridades Administrativas independientes como fuentes del derecho

03-04-2020


  1. Origen histórico de las Agencias/Autoridades Independientes

Tal como se revisó en clase, los Estados Unidos de América en su sistema de fuentes del derecho cuentan con normas que emanan a partir de las agencias independientes, estas normas conviven de diferentes maneras y han ido permeando mientras han transcurrido el tiempo, integrándose de una u otra forma en su sistema de fuentes.

Como primer antecedente a este fenómeno se considera cuando el Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU) estableció en 1887 la Interstate Commerce Comission (ICC)[1], organismo encargado de velar por el servicio de ferrocarriles. Aunque en un inicio la palabra independencia no se mencionó como motivo de su establecimiento, la conformación de esta comisión exigía que no todos los miembros provengan del mismo partido político y que su cargo sea fijo sin la interferencia de otras autoridades. Por estas características y este tipo de conformación, la ICC se considera como el primer ejemplo del establecimiento de una Agencia Administrativa Independientes (AAI), sin menoscabo de que a este tipo de instituciones se la empezó a llamar así desde 1930. (Kirti & Revesz, 2013)

En EEUU, pese a que este tipo de instituciones se establecieron desde finales del siglo XIX, hay críticos que aducen la inconstitucionalidad de su existencia, conformación, funciones de regulación y control; esto por no encasillarse en ninguno de los poderes clásicos en los que se divide el Estado, Ejecutivo, Legislativo y Judicial (Souto Figueira, 2012). Esta misma cuestión no ha sido superada en otras latitudes, en el caso español sucede igual, las actuaciones de las AAI siguen siendo tema de debate y el blanco de argumentos de inconstitucionalidad, más adelante se verá esto de forma más concreta.

Para ir perfilando las características de las Agencias en los EEUU el Tribunal Supremo ha generado jurisprudencia que analiza las características de estos organismos[2] , de ahí que a partir de las discusiones de esta sala de justicia es que se puede verificar cuáles han sido las concepciones por las que las AAI han tenido que pasar a través del tiempo.

En el caso Panama Refining Co. Vs. Ryan 293 US 388 (1935), el cual también se conoce como “Hot Oil Case”, la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad de la prohibición establecida por el presidente Theodore Roosevelt al comercio interestatal y extranjero de productos producidos como excedentes de las cuotas interestatales. Lo cual se fundamentó en que es inconstitucional la delegación efectuada por el poder legislativo el ejecutivo para intervenir en el comercio sin definir criterios específicos para restringir sus atribuciones. En síntesis, para poder establecer una agencia que intervenga en una rama específica, el Congreso debía por lo menos, establecer los lineamientos generales y no simplemente dejar la puerta abierta a la delegación.

En el mismo sentido, en el caso A.L.A. Schechter Poultry vs. United States (1935) 295 US 495[3], la Corte Suprema invalidó las regulaciones que se realizaron en virtud de las delegaciones efectuadas al Ejecutivo para el sector de la venta de pollos, por cuanto el Legislativo no había especificado las condiciones de la delegación. En conjunto con la anterior sentencia especificada, estas dos fueron la base para la doctrina de la no delegación, la cual propugna que las funciones de la administración no deberían ser ejercidas por ningún organismo que se encuentre alejado de los poderes clásicos, y menos si no se especifican concretamente sobre que parámetros actuará. Esto quedará posteriormente en desuso como se observará.

En el caso Dames & Moore vs. Regan 453 U.S. 654 (1981)[4] relacionado con la Orden Ejecutiva 12170 del presidente Jimmy Carter, que congeló los activos iraníes en los Estados Unidos el 14 de noviembre de 1979 en respuesta a la crisis de rehenes en Irán, que comenzó el 4 de noviembre de 1979. La Corte Suprema deja de lado la  postura de la “no delegación” y se decanta por el consentimiento legislativo en la actividad ejecutiva. De esta forma se trasladaron competencias a agencias estatales independientes dentro de un paraguas de constitucionalidad para funciones específicas. Entre estas competencias se trasladaba la capacidad regulatoria como fuente del derecho, lo cual fue permeando e inspiró a diferentes realidades jurídicas.

  1. Sistema español

Al referirse al caso español, es esencial tomar en cuenta que la Constitución de 1978 es el producto de la transición de la dictadura a la democracia. Para su expedición no se reunió una asamblea constituyente elegida democráticamente, sino que un órgano especializado, la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso, presentó al Congreso el Proyecto de Constitución del Estado. Este proyecto sería finalmente aprobado por el Congreso el 21 de julio de 1978. (Balaguer Callejón, 2014)

En el texto constitucional no se prevé expresamente la separación de poderes, sin embargo consta en apartados diferentes los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Al ser España un estado parlamentario, cuenta con las denominadas Cortes Generales, el Senado y el Congreso de los Diputados que conforman el poder Legislativo; en el poder Ejecutivo se encuentra el Gobierno que funge como cabeza de la Administración y finalmente en el Poder Judicial se encuentran los jueces y tribunales.

El representante del Ejecutivo es el Presidente del Gobierno, el cual es elegido por la Cámara Baja (Congreso de los Diputados), de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Española (CE). El Ejecutivo está encargado de dirigir la política interior y exterior, la Administración civil y militar, la defensa del Estado, cumplir y hacer cumplir las leyes, y además cuenta con potestad reglamentaria.

El Gobierno está compuesto por el Presidente, Vicepresidentes y los Ministros (CE 98.1), por su parte la Ley Nro. 6, de 14 de abril de 1997 sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 90 de 15 de abril de 1997, se señala que la Administración General del Estado es un cuerpo que actúa con una única personalidad jurídica. Al describir el organigrama de la Administración Central establece que este se conforma por:

(l)os ministerios y sus respectivos órganos superiores (ministros y secretarios de Estado), órganos directivos (subsecretarios, secretarios generales, secretarios generales técnicos, directores generales y subdirectores generales) y órganos territoriales (delegados de gobierno en las comunidades autónomas, subdelegados de gobierno en las provincias y los directores insulares), entre otros. Y a nivel exterior, principalmente por las misiones diplomáticas, representaciones, delegaciones y oficinas consulares”.

Esto infiere en que tanto gobierno como administración correspondan a dos instituciones diferentes entre sí, pero que se interrelacionan, en este caso específico el Gobierno dirige a la Administración.

El sistema español cuenta también con un poder descentralizado, en el cual a partir de la división territorial y de la institucionalización de las comunidades autónomas, estas adquieren personalidad jurídica propia, patrimonio, tesorería, un nivel de autonomía de gestión, sin embargo en cierto punto dependen de la administración central del estado. Las competencias estatales se dividen en estatales y autonómicas, para esto la Constitución hace una reserva de algunas que considera que solo podrían ser ejercidas por el Estado central y otras que podrían ser ejercidas por el régimen de autonomías (148 y 149 CE).

A más de lo señalado, no existe referencia alguna en la Constitución española que mencione a instituciones de orden independiente que conformen la administración. A pesar de esto, dentro del sector público se han llegado a establecer las denominadas autoridades o agencias administrativas independientes (AAI), lo que es importante destacar es que la potestad reglamentaria, únicamente se establece como una potestad del gobierno sin entrar en más detalles.

La Constitución española en su artículo 97 establece que a más de las otras funciones que posee el Gobierno, contará con la potestad reglamentaria, no hace ninguna otra mención al respecto. Pues bien, el Gobierno español es una institución que cuenta con legitimación democrática que deviene de las Cortes Generales, en ese sentido podría cumplir con esta función, sin embargo si esta potestad se estirará a través de leyes que a su vez deleguen a otras instituciones diferentes del gobierno la emisión de reglamentos ¿Estaríamos al frente de una inconstitucionalidad?

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