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Ley De Educacion

memoo27 de Septiembre de 2012

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LEY MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL CONTINUA

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.-La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico sobre el cual se desarrollará a nivel nacional, un sistema que integrará las acciones de las distintas entidades que ofrecen y demandan procesos de formación y capacitación de los recursos humanos en el país, con el objeto de mejorar la calificación de los trabajadores, promover el aumento de la productividad y lograr una mayor competitividad de la economía.

Artículo 2.-Las disposiciones de la presente ley son de interés público; en virtud de ello, dichas disposiciones no están sujetas a modificación por acuerdo entre particulares.

Todos los acuerdos entre particulares que tengan por objeto modificar o aplicar arbitrariamente los preceptos de la presente ley son nulos de pleno derecho y sus autores incurrirán en las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley.

CAPITULO II

DEL SISTEMA NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL CONTINUA

Artículo 3.-El sistema a que se refiere el artículo 1, se denomina “Sistema Nacional de Formación Profesional Continua”; el que en adelante y para todos los efectos de la presente ley, será referido como “El Sistema”.

Artículo 4.- La Política Nacional de Formación Profesional continua busca contribuir al desarrollo humano de la población hondureña, mediante un mejor ajuste de capacitación y la formación de los recursos humanos a las exigencias del nuevo contexto nacional e internacional, buscando ejercer un significativo impacto en los ámbitos productivo y social del país, por medio de prácticas incluyentes y equitativas, en el marco de un Sistema Nacional de Formación Profesional en el cual participen activamente tanto el sector público y el privado, como la sociedad civil, considerando aspectos de género, interculturalidad, medio ambiente y atención a ciudadanos con capacidades especiales, teniendo como fin la calidad de vida y el bienestar de las personas ocupadas, subempleadas y desocupadas de nuestra nación.

Artículo 5.-El Sistema cumplirá con su objetivo principal, garantizando la ejecución de programas y proyectos encaminados a:

a) La formación continua, así como la certificación en las competencias laborales de los trabajadores;

b) La formación y capacitación de los micro y pequeños empresarios en las prácticas que permitan el aumento de su productividad;

c) El mejoramiento de las capacidades institucionales que conduzcan a los empleadores a determinar de manera racional y eficiente, las necesidades de formación y capacitación de los recursos humanos en sus unidades productivas;

d) El mejoramiento continuo, así como la certificación de la calidad y pertinencia de la oferta de servicios de formación y capacitación;

e) El libre acceso a procesos formativos y de capacitación adecuados para aquellas personas que pertenecen a sectores o grupos vulnerables de la economía, que les permita su inserción o reinserción en el mercado de trabajo;

f) Adecuada articulación de la oferta y la demanda de servicios de capacitación y formación.

g) Aseguramiento de la atención de necesidades de los diferen¬tes grupos y las potencialidades territoriales, locales y sectoriales ya definidos en la visión de país. Garantizar y afianzar la institucionalidad del Sistema Nacional de Formación Profesional de Honduras.

Artículo 6.-El Sistema se desarrollará conforme a los preceptos de la presente ley, donde se establecen mecanismos administrativos y financieros que deben ser optimizados tomando en cuenta no solo los intereses de los participantes del Sistema, sino que además, la necesidad de definir vínculos muy sólidos entre el desarrollo de los recursos humanos y el crecimiento económico del país; todo ello, tomando como base las exigencias y cambios que impone la participación de Honduras en una economía regional e internacional.

Artículo 7.-El Sistema se rige por los siguientes principios:

a) La universalidad de la participación y equidad en el acceso a los procesos formativos y de capacitación que se ofrecen en el Sistema;

b) Pertinencia y Consistencia entre Oferta y demanda de capacitación. Vinculación que permita una efectiva contribución al desarrollo productivo del país y al mejoramiento de la emplea¬bilidad y oportunidades de progreso de las personas.

c) Calidad en la participación y formación Laboral, Mejorar la calidad y la pertinencia de la capacitación y formación laboral, otor¬gando a las personas oportunidades para sumar competencias laborales en un marco de excelencia y estándares.

d) Articulación con los sectores de la economía Reconocimiento de aprendizajes previos con estándares y perfiles ocupacionales válidos para los sectores productivos, posibilitando la carrera en el trabajo de la población capacitada.

e) Desarrollo territorial y local distribuyendo con criterios de equidad la inversión en capacitación y formación profesional como apoyo al desarrollo territorial más equilibrado fortaleciendo las potencialidades de cada territorio.

f) Estímulo constante de los empleadores y trabajadores para que participen activamente en el Sistema; y,

g) Transparencia y rendición de cuentas Aplicar mecanismos de control y rendición de cuentas para difundir la información de los procesos, propuestas y resultados en materia de capacitación y formación profesional, a los sectores económicos y sociales y a la ciudadanía en general.

CAPITULO III

DE LA FORMACION Y LA CAPACITACION

Artículo 8.-Las políticas nacionales en materia de formación y capacitación, deberán estar orientadas o formularse tomando como punto de partida, las necesidades de mejoramiento constante de los recursos humanos que ingresen, reingresen o estén ocupados en el sistema productivo de bienes y servicios del país. Asegurando la incorporación de servicios basados en competencia y articulando efectivamente a los actores, Asimismo, dichas políticas deberá tomar en consideración los preceptos anunciados en los artículos 5 y 7 de la presente ley.

Artículo 9.-Los procesos formativos y de capacitación que se beneficien o financien con los recursos económicos que ingresen al Sistema, deberán ser diseñados para satisfacer las exigencias de los empleadores que demandan servicios de formación y capacitación, así como de las necesidades de los trabajadores para su inserción o reinserción en el mercado de trabajo de acuerdo a las necesidades especificas de cada región.

Preferentemente, los recursos económicos que ingresen al Sistema, serán utilizados para beneficiar o financiar aquellos procesos formativos y de capacitación que sean diseñados con base a lo establecido en el párrafo precedente y todos aquellos que estén orientados además, a la normalización, formación y certificación en competencias laborales.

CAPITULO IV

DEL ENTE RECTOR DEL SISTEMA

SECCION I, NATURALEZA JURIDICA

Artículo 10.-Créase el Consejo Nacional de Formación Profesional Continua, en adelante referido como”el Consejo”, como una persona jurídica de Derecho Público, con patrimonio propio, reconocida por el Estado y la que se regirá por lo establecido en la presente ley, sus reglamentos, las disposiciones que emita y supletoriamente, por lo establecido en las disposiciones legales aplicables a las actividades que realice.

En el ejercicio de sus relaciones con los particulares, el Consejo aplicará normas de derecho privado y en el ejercicio de sus atribuciones, cuando realice actuaciones de carácter general, aplicará normas de derechos público; ellos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente ley.

Artículo 11.-El Consejo será la máxima autoridad dentro del Sistema y es responsable de la regulación y monitoreo del mismo en su conjunto; en consecuencia, formulará la política nacional en materia de formación y capacitación, debiendo velar por su debido cumplimiento en el marco de sus atribuciones.

Artículo 12.-El Consejo tendrá su domicilio en la ciudad capital de la República, pudiendo establecer oficinas y operar en cualquier otra parte del territorio nacional.

SECCION II

ORGANIZACIÓN

Artículo 13.-El Consejo estará constituido por dos órganos:

a) Un órgano responsable de la Dirección Superior; y,

b) Un órgano responsable de la Dirección Ejecutiva.

Artículo 14.-El Consejo puede crear las unidades administrativas que estime pertinentes para su adecuado funcionamiento.

SECCION III

DE LA DIRECCION SUPERIOR

Artículo 15.-La Dirección Superior estará cargo de un órgano colegiado que se denominará Consejo Directivo, el que estará integrado, por catorce (14) miembros así:

a) Tres (3) representantes del sector gubernamental;

b) Tres (3) representantes de la sociedad civil

c) Cuatro (4) representantes del sector empleador; y,

d) Cuatro (4) representantes del sector trabajador.

Cada uno de los miembros tendrá un suplente designado de la misma manera que el titular. Los suplentes deberán asistir a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz y con excepción

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