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Obligaciones divisibles: se define como obligación divisible


Enviado por   •  7 de Septiembre de 2015  •  Resúmenes  •  1.593 Palabras (7 Páginas)  •  157 Visitas

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Obligaciones

Obligaciones divisibles: se define como obligación divisible, aquella que la prestación puede ser cumplida parcialmente, sin que se altere por la división, su valor o su integridad (es decir, ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo).

Cuando solo hay un acreedor y un deudor, la obligación debe cumplirse como  si fuera indivisible, aunque su objeto sea divisible. No obstante, si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales (Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente).

 Ejemplos:

  • Dinero: préstamos, ya que se pueden hacer por cuotas.
  • Terrenos: la se puede dar en partes proporcionadas, por una pluralidad de deudores.
  • Servicios: Se puede pagar una obligación con varias sesiones de un servicio específico. (telecentro)

Obligaciones indivisibles: la obligación indivisible es la que al cumplir con el pago de la prestación, tiene que hacerse como un todo. Hay indivisibilidad:
a) si la prestación no puede ser materialmente dividida;
b) si la indivisibilidad es convenida
c) si lo dispone la ley.

Ejemplos:

  • Animales: no se puede pretender conservar la integridad de un animal si se divide.
  • Bienes: como automóviles, una casa, etc.
  • Obras de arte: pierden su valor si no se encuentran intactas.
  • Obligaciones de No hacer o hacer: al abstenerse de hacer o no hacer en una manera íntegra rompería el vínculo o lo estipulado. Ejemplo: (ob. De hacer) la construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible.


Obligaciones simplemente mancomunadas:
es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. La pluralidad de sujetos puede referirse a ambas partes en forma separada (unidad de acreedor y pluralidad de deudores, o unidad de deudor y pluralidad de acreedores), o simultánea (pluralidad de acreedores y deudores).

Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros (no afectando la mora o culpa de un deudor a los restantes)

 Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen según su objeto sea divisible o indivisible.

Por ejemplo si se trata de una deuda de noventa mil pesos y hay tres acreedores, cada uno puede exigir treinta mil pesos, y en el mismo caso, cada deudor deberá treinta mil pesos, si son también tres. Sin embargo nada obsta a que se deba o pueda exigirse una proporción distinta, como por ejemplo en el caso de los condóminos que alquilan una propiedad común pero uno es propietario del 70 % y otro del 30 %. En ese caso el alquiler le corresponderá a cada uno según sus respectivos porcentajes. Situación similar ocurre en el caso de coherederos con diferentes porciones hereditarias.

Obligaciones solidarias:

La solidaridad implica que a pesar de haber varios sujetos obligados y/o varios acreedores la prestación es única. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.

Cualquier  acreedor puede requerir a cualquiera de los deudores que cumpla la prestación por entero, y cualquier deudor se libera y libera a los demás deudores, pagando el total a cualquier acreedor, salvo que alguno de los acreedores hubiera presentado demanda, en cuyo caso, debe pagarse a ese acreedor.

Lógicamente, luego corresponderá la acción de regreso entre el deudor que pagó el total hacia sus codeudores, y de los acreedores que no cobraron contra el que cobró (conforme a la cuota de participación de cada uno).

Solidaridad pasiva: El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.

Modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas:

  1. la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda;
  2. la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios;
  3. la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste.
  4. la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.

Extinción absoluta de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada.

Extinción relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario.

Responsabilidad. La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios.

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