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PROCESAL CIVIL


Enviado por   •  18 de Septiembre de 2014  •  12.193 Palabras (49 Páginas)  •  244 Visitas

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Ramas del Derecho Procesal

Derecho procesal se divide en las mismas ramas que regulan el contenido de los procedimientos de que se trate, es decir, se atiende a la índole del procedimiento y la materia que se regula para establecer la clasificación; en este sentido tenemos:

a) Derecho procesal civil: ordenamiento jurídico del proceso civil;

b) Derecho procesal penal: ordenamiento jurídico del proceso penal

(Aun dentro de esta categoría se tiene el Derecho procesal militar);

c) Derecho procesal administrativo: ordenamiento jurídico del proceso judicial donde interviene la Administración Pública (dentro del cual puede distinguirse el Derecho procesal tributario);

d) Derecho procesal internacional: ordenamiento jurídico que regulan los conflictos entre los particulares y un Estado;

e) Derecho procesal agrario, tránsito, niños y adolescentes;

f) Derecho procesal laboral, entre otros.

A pesar de esta diversidad, y como se analizará más adelante, lo que varía no es el proceso que sigue siendo único e indivisible sino el procedimiento, pues se trata de reglas particulares en que, dado lo especial de la materia sobre la cual recaen, se ha optado por regulaciones diferentes. A nuestra manera de ver, no se trata de "derechos procesales" diferentes; así como el proceso tiene una unidad fundamental también el Derecho procesal. Como lo dice Devis Echandía, el Derecho procesal es uno, puesto que regula en general la función jurisdiccional del Estado y sus principios fundamentales son comunes a todas las ramas. Una clara visualización de la teoría general del proceso requiere distinguir:

1) Procedimiento civil general, común u ordinario: es el regulado por el CPC que constituye la norma marco y general aplicable a todos los procedimientos, siempre y cuando no haya una disposición expresa que regule el supuesto de hecho de una manera diferente;

2) Procedimientos especiales: es aquel conjunto de reglas específicas para tramitar determinada materia o conflicto, tales como los procedimientos previstos en el libro IV del CPC y también los procedimientos laborales, agrarios, contencioso administrativos, niños y adolescentes, tránsito, penal, comercial y marítimo, entre otros.

Antecedentes Legislativos en Materia Procesal

En Venezuela no puede decirse que haya existido una "escuela" de Derecho procesal; de hecho, los estudios en esta ciencia que se hicieron en el siglo XIX no pasaron de ser "comentarios" exegéticos al Código de Procedimiento Civil. La recepción de la doctrina alemana e italiana se debe al maestro Luís Loreto quien, en 1932 funda la Gaceta Jurídica Trimestral en la ciudad de San Cristóbal. Se destaca de estos primeros trabajos el artículo Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad considerado como uno de los mejores trabajos jurídicos escritos en lengua española.

La aplicación de las Partidas de Alfonso El Sabio y el Derecho Foral Español

La evolución legislativa también ha sido desigual. Antes de constituirse Venezuela como República independiente se aplicaban las Partidas de Alfonso X El Sabio que eran reglas, algunas generales y otras particulares, sobre algunos aspectos del proceso tanto civil como penal. Cuando se analizan los orígenes de los procedimientos monitorios, cautelares y las pruebas, se captará inmediatamente la influencia que tuvo este instrumento español aplicado en las colonias de entonces. Para reglamentar las situaciones y conflictos jurídicos surgidos durante el período colonial, se elaboró la famosa Recopilación de las Leyes de Indias,que no fue sino un intento de sistematización de las cédulas reales, pragmáticas y demás disposiciones reales en forma casuística, a partir de los Reyes Católicos. La justicia era impartida por los altos funcionarios de la colonia, como virreyes, capitanes, gobernadores, intendentes.

La primera instancia era ejercida por los alcaldes que integraban los Cabildos o Ayuntamientos, junto con los regidores y otros funcionarios, sin distinción de competencia en lo i vil y penal; como tribunal se segunda instancia en lo civil y penal, actuaban las Reales Audiencias divididas en varias "salas de justicia" y conocían de las apelaciones contra las decisiones de los Alcaldes y Gobernadores. Los asuntos mercantiles se ventilaban ante un tribunalespecial denominado Real Consulado, además de existir tribunales eclesiásticos. El Código de Procedimiento Judicial de Aranda de 1836.

El proceso colonial subsiste en Venezuela hasta 1825, cuando el Congreso de la Gran Colombia promulga la Ley de Trámites Procesales y, en forma indirecta, las Partidas, la Novísima Recopilación y las Leyes de Indias. Desmembrada la Gran Colombia y constituida Venezuela corno nación independiente, en 1830, el Congreso encarga al licenciado FRANCISCO A RANDA la redacción de un Código de Procedimiento; el trabajo de ARANDA se sustentó, por una parte, en el código francés de principios de ese mismo siglo XIX y, por otra, en las Partidas de Alfonso El Sabio; así, entonces, se dictó en 1836 el Código de Procedimiento Judicial. Este código tuvo varias reformas, siendo las más importantes, las realizadas en los años 1873, 1897, 1904 y, finalmente, el Código de Procedimiento Civil de 1916 que estuvo vigente hasta 1986.

En la reforma de 1873 el legislador venezolano se inspiró en los códigos de procedimiento civil italiano de 1865 y el francés de 1806, se acogieron ciertos principios tornados de ellos sobre el régimen de costas procesales, de la conciliación, del desistimiento y convencimiento y otros relativos a las nulidades procesales, la vía ejecutiva, el retardo perjudicial y los juicios de alimentos, rentas e invalidación. La reforma de 1897 tuvo inspiración en la. Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 de España en cuanto a la formulación del principio dispositivo, la acumulación de autos, las medidas cautelares, el recurso de casación, la ejecución de la sentencia, el recurso de queja y todo el sistema de los procedimientos especiales no contenciosos.

La reforma de 1904 fue limitada a la introducción del trámite procesal del divorcio y, la reforma de 1916 se refirió al sistema de las excepciones, a la tercería, los interdictos posesorios y a la intervención del Fiscal del Ministerio Público. Por último, en 1986 cristalizó un trabajo que, por más de diez años, se siguió en Venezuela para la aprobación de un nuevo texto procesal y en ese año se promulga efectivamente el CPC vigente y reformado parcialmente en 1987.

La Ley de Secuestro y Arraigo de 1853

Al lado de los textos procesales civiles se encuentran también legislaciones especiales en algunas materias, dentro de las cuales resalta la Ley deSecuestro y Arraigo de 1853 que derogó algunas normas del Código de Procedimiento Judicial de Aranda y consagró reglas especiales con respecto del procedimiento cautelar.

El vigente Código de Procedimiento Civil de 1987

a) Evolución

Desde finales de los años 70, se impuso en Venezuela la necesidad de redactar un nuevo Código de Procedimiento Civil y no sólo una reforma; para ello, el Congreso encomendó la tarea de redactar el Proyecto a ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, LEOPOLDO MÁRQIIEZ AÑEZ y JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR; el nuevo Código fue aprobado en 1986 pero inmediatamente se le hicieron algunas reformas muy puntuales, dictándose y poniéndose en vigencia efectivamente en marzo de 1987.

b) Estructura

El texto procesal vigente está estructurado sobre cuatro (4) Libros: Libro Primero: "Disposiciones generales" (Art. 28 al 337); Libro Segundo: "Del procedimiento ordinario" (Art. 338 a 584); Libro Tercero: "Del procedimiento camelar y de otras incidencias" (Art. 585 al 607) y Libro Cuarto: "De los procedimientos especiales" (Art. 608 al 946). El nuevo Código tiene la virtud de sistematizar el régimen del proceso y las garantías de justicia consagradas en la Constitución, aun cuando se requiera una reforma para incorporar concretos mandatos constitucionales sobre la celeridad de los procesos y la oralidad como principio.

c) La Enseñanza del Derecho Procesal

En las universidades venezolanas se ha preferido el siguiente esquema en los respectivos pensa de estudios: a) Derecho procesal civil I: "Teoría general del proceso b) Derecho procesal civil II: "El juicio ordinario; c) Derecho procesal civil III: "Procedimientos especiales y medidas cautelares", d) Teoría general de la prueba; e) Derecho procesal penal; f) Derecho procesal administrativo, y más recientemente se ha incorporado en los pensa de las universidades la cátedra de Derecho procesal constitucional. Ortiz Ortiz (2004)

Fuentes del Dereho Procesal

Por fuente, debe entenderse todo aquello de donde emana o brota un conocimiento, la razón primitiva de una idea o la causa generadora de un hecho; por su parte fuente del derecho, es lo que da nacimiento al derecho objetivo, es decir, a la norma jurídica.

Por fuente de derecho procesal se entiende aquella que origina o produce el derecho procesal, es de donde brota el derecho procesal.

Conforme a la doctrina patria, la única fuente del derecho procesal es el Estado, ya que éste es el único que puede crear leyes, las cuales regulan el proceso y que constituyen la única y verdadera fuente directa del mismo, tal como se verá más adelante.

Jaime Guasp, considera como fuente del derecho procesal todo aquello de donde surge un precepto jurídico que puede enmarcarse dentro de esta disciplina.

División de las Fuentes del Derecho Procesal

Podemos dividir las fuentes del derecho procesal en las llamadas fuentes de producción, que son aquellas que crean u originan el derecho procesal, consideradas cómo una rama independiente; y las fuentes de conocimiento, que son aquellas de donde el funcionario judicial obtiene la información para ejercer su magistratura.

Fuentes de Producción

Éstas se dividen en:

Fuentes naturales: Son aquellas que se encuentran en la intrínseca naturaleza humana, siendo éste el derecho que origina las normas procesales.

Fuentes positivas: Son las que informan el ordenamiento legal. Éstas a su vez, se dividen en:

Fuentes directas: Son aquellas consideradas como inmediatas, que encierran en sí mismas las normas jurídicas y están conformadas por la ley en cualquiera de sus planos de legalidad. En esta modalidad entra también la jurisprudencia que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de (Justicia, quien al interpretar el alcance y contenido de las disposiciones constitucionales, crea una fuente directa y obligatoria o vinculante, tanto para las demás Salas del Tribunal Supremo, como para los demás tribunales de la República, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Fuentes indirectas: Son aquellas consideradas como mediatas, tales como: la costumbre y la jurisprudencia, complementada con los principios generales del derecho procesal y la doctrina.

Fuentes Directas

La Ley

Entendida en su más amplia acepción y no sólo la ley propiamente dicha, sino también los decretos, órdenes, circulares e instructivos, expedidos por autoridad legítima sea o no el Poder.

Dentro de estas fuentes directas, encontramos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien conforme a la Pirámide deKELSEN, se encuentra en el primer plano de legalidad, conjuntamente con los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, quienes tienen igualmente jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.

Igualmente, se encuentran en el primer plano de legalidad, las leyes especiales, ordinarias y decretos ejecutivos, así como los tratados suscritos y ratificados por Venezuela.

En segundo plano de legalidad, encontramos los reglamentos.

En tercer plano, conseguimos las ordenanzas municipales, sentencias judiciales, resoluciones y actos administrativos.

Fuentes Indirectas

La Costumbre

Es aquella manifestada por el conjunto de actos libres y voluntarios, realizados en forma espontánea y repetida, por un conjunto de individuos o por la comunidad, en un espacio y tiempo determinado con la creencia de observar una norma de derecho.

Debe acotarse que este concepto se encuentra limitado al campo del derecho procesal, dado que el único sujeto que puede aplicar la costumbre como fuente es el juez y no cualquier otro sujeto de la colec¬tividad.

La costumbre judicial, que puede catalogarse como el calificativo adecuado para designarla cuando constituye fuente del derecho procesal, puede concebirse como el conjunto de actos o pronunciamientos de índole jurisdiccional que realiza el juez de manera espontánea en un lugar y tiempo determinado con la anuencia de las partes, cuando dichos actos o pronunciamientos no están conformes con la norma.

Modalidades de la Costumbre

Costumbre Securn Legem: Es aquella que se presenta cuando la misma norma se ha referido a ella, permitiendo su adopción, por lo que en forma tácita, la costumbre se eleva a la calidad de pre¬cepto legal.

También es denominada ad-legem, que es conforme a la ley y completa a la misma, sirviendo de elemento interpretador de la norma legislativa. Es la única y verdadera costumbre aplicable en nuestro sistema.

Costumbres Extra Legem: Es aquella que se produce cuando la costumbre se emplea para suplir aspectos secundarios o accesorios, en relación a la actuación que corresponde imprimirle al proceso, y ante la ausencia de precepto positivo expreso que lo reglamente. También se denomina praeter legem, que es utilizada como suplidora del vacío de la ley.

Costumbre Contra Legem: Ocurre cuando la norma es reemplazada en la práctica por la costumbre.

Costumbre en el Derecho Mercantil: En esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código de Comercio, las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los jueces de comercio.

La Jurisprudencia

En un sentido amplio, el concepto jurisprudencia nos sirve para establecer el criterio de los tribunales de justicia, en la aplicación práctica del derecho, pero como fuente del derecho, debe tomarse en sentido restringido, porque si en verdad la sentencia sólo tiene valor respecto del caso en discusión que fue sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, no deja de tener relevancia cuando la cuestión ha sido sentenciada en una forma determinada, constituye un precedente aplicable a situaciones parecidas, mientras las circunstancias no determinen un cambio en la orientación jurídica.

Así encontramos, que conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pero debe destacarse, que la norma utiliza la palabra "procurarán", la cual conforme a lo previsto en el artículo 23 ejusdem, dota al juzgador de instancia de una facultad o potestad, que en ningún momento lo obliga a acatar lo decidido por el Tribunal Supremo.

No obstante a lo anterior, y como fuera señalado en este capítulo, con la entrada en vigencia de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 335, la doctrina que dicte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, es de carácter vinculante tanto para las demás Salas del Tribunal Supremo, como para los demás tribunales de la República.

Modalidades de la Jurisprudencia

Respecto del sentido o criterio que se afirme, pueden ser:

Uniforme: Cuando el sentido de varias sentencias pronunciadas por el mismo o diferente juez, en distintas oportunidades y sobre un mismo tópico son idénticas.

Contradictoria: Cuando el sentido de varias sentencias que se profieren en diversas ocasiones por el mismo o distinto juez, resuelven de manera diferente un mismo punto.

En cuanto al acatamiento u observancia

Voluntaria: Es aquella en la cual los jueces, incluso el que la produjo, quedan en libertad de acogerla en casos o situaciones idénticas.

Obligatoria: Que es aquella que se presenta cuando el criterio sentado o la interpretación otorgada a la norma en un procedimiento judicial, no sólo cobija a las partes en relación con las cuales se profirió, sino que también adquiere un poder coercitivo semejante a la ley, como es el caso señalado en el artículo 335 constitucional.

En relación al órgano judicial encargado de sentar jurisprudencia

Exclusiva: Es aquella que es otorgada únicamente a un determinado órgano jurisdiccional, como es el caso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes visto.

Generalizada: Cuando la misma puede ser sentada por cualquier órgano jurisdiccional.

La Doctrina

Es una fuente indirecta o mediata del derecho procesal, que se encuentra enmarcada y constituida por los estudios y exposiciones de los estudiosos del derecho procesal, expuesta en libros, artículos, monografías, conferencias, entre otros.

Gracias a la doctrina, el derecho procesal se convierte en una rama autónoma del derecho, dado que su especialidad es estudiada, expuesta y explicada por los doctrinarios, quienes la apartan de las otras ramas del saber jurídico.

Los Principios Generales del Derecho

Es otra fuente mediata del derecho procesal civil, que encuentra su fundamento legal en el artículo 4 del Código Civil, conforme al cual, para la solución de conflictos, de no existir una disposición legal que regule la situación, se considerarán las disposiciones que regulen casos semejantes o análogos, y en caso de no existir, se aplicarán los principios generales del derecho.

Los principios generales del derecho, son considerados como verdades jurídicas universales o. normas sentadas por la razón, inspirada en el sentido de la equidad.

También se consideran como los criterios u orientaciones generales que inspiran el ordenamiento procesal; son los lineamientos básicos que inspiran el proceso.

Estos principios generales, se encuentran consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corno en los códigos procesales, tales como el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán estudiados en capítulo aparte y al cual nos remitimos.

Fuentes de Conocimiento

Son aquellas que complementan a las fuentes de producción, que adquieren vida o se materializan en la fuente de conocimiento, las cuales aportan al magistrado judicial la información necesaria para actuar en el ejercicio de sus funciones. Enríquez La Roche (2005).

Principios Generales del Proceso

Además de los principios constitucionales procesales que deben estar presentes en todo proceso jurisdiccional, e incluso en procesos administrativos, existe una gama de principios que también establecen las directrices a seguir en todo proceso, y al efecto encontramos:

1) Principios del Interés Público del Proceso

2) Principio de carácter obligatorio y exclusivo de la función jurisdiccional

3) Principio de la cosa juzgada

4) Principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción

5) Principio de la independencia de la autoridad judicial y de la imparcialidad de los mismos

Historia del Derecho Procesal.

El Derecho Procesal Civil Romano.

El pueblo griego no se preocupó por el Derecho y por ninguna de sus ramas; su preocupación se basó casi exclusivamente en el pensamiento y el filosofar. Los problemas prácticos de la cotidianidad no eran asunto del Estado sino sólo en cuanto podían remontarse a las profundas ideas sobre la justicia, el ser y el devenir. Una cosa muy diferente ocurrió con los romanos. El nacimiento y evolución de la ciencia del Derecho encontró en Roma una cuna infinita de posibilidades y el real y efectivo nacimiento de la gran mayoría de nuestras instituciones jurídicas. El proceso civil romano puede ser visualizado desde diferentes perspectivas pero, en lo que a nosotros respecta, utilizaremos las enseñanzas deCUENCA:

El sistema de la legis actionis

Este sistema, llamado "de las acciones de la ley", predominó desde tiempos primitivos hasta la promulgación de la Ley Aebutia, fue el derecho privativo de los quirites y tenía carácter sacerdotal y solemne. Este procedimiento se divide en dos fases:

In iure, en la cual las partes exponen sus razones ante el magistrado y éste dicta sentencia, y Apud iudiciurn, cuando las partes eligen un juez particular para que dirima sus conflictos de intereses.

Dentro de las acciones de ley encontramos: 1) La acti o per sacramentum, suma de dinero que en calidad de apuesta debía ser entregada por las partes al pontífice, en beneficio del culto público y que perdía el derrotado en el proceso; 2) Actio per iudicis postulationem, petición de un árbitro o juez ante el magistrado para decidir una controversia; 3) Actio per conditionem,destinada exclusivamente a exigir el cumplimiento de obligaciones provenientes de créditos o devolución de cosas ciertas; 4) Actio per manus iniectionem, que era la aprehensión corporal de la persona deudora, especie de secuestro personal que daba al acreedor el derecho de propiedad sobre el deudor, reducido así a la condición de esclavo; y 5) Legis actio per pignorí scapionem, en el cual el litigante triunfador podía apoderarse privadamente de bienes del deudor para pagarse su acreencia.

Correspondió entonces este sistema al llamado "antiguo proceso romano", en el cual el juez era un árbitro electo privadamente por las partes quien, a su vez, tenía libertad para apreciar o valorar las pruebas aportadas por las partes bajo el sistema de la libre convicción. En esta etapa, el acceso a este incipiente mecanismo de justicia dependía de un catálogo de previsiones legales denominado actio que no era otra cosa que el catálogo de "derechos" que podían ser ejercitados en el proceso. De esta manera sólo podía acudir al proceso en ejercicio de la actio cuando así especialmente la ley lo estableciera de manera expresa; no tener actio significaba, en definitiva, no tener "derecho". La actio estaba en poder de los pontífices, por lo cual se llamó "Derecho quiritario". Corno se verá más adelante, el hecho de que las partes "escogieran" al árbitro (independientemente de que la actio lo daba la propia ley) y las partes convenían en los hechos que debían ser debatidos, hizo creer a la doctrina que la naturaleza jurídica del proceso era la de un contrato.

b. El período per firmulam o formulario

Este sistema prevaleció desde la ley Aebuti a hasta la época del emperador Diocleciano. El proceso se hace más flexible y menos sacramental; aquí se crea el pretor quien dicta justicia conforme a un código (album) que morigera la rigidez de la ley de las XII Tablas. El Derecho quiritario se convierte en derecho pretoriano, pues de acuerdo con este procedimiento las partes escogen la fórmula que concentra la pretensión del actor y la defensa del demandado, conforme a los fo' rmularios que el pretor pone a disposición de los litigantes en sualbum. Por la íntima relación entre la fórmula y la acción procesal debemos dejar para el capítulo XII un análisis más detallado sobre este aspecto. El sistema formulario fue el procedimientoclásico por excelencia. La fórmula contenía una síntesis de la cuestión jurídica planteada y el pretor a un juez remitía a un juez, elegido por las partes, para que investigase los hechos. Éste tenía poderes discrecionales más amplios que el juez actual, podía interrogar directamente a las partes y los testigos, examinar documentos, sitios, monumentos, lápidas, tomar en cuenta el rumor público, pues estaba dotado de libre arbitrio.

El período de la extraordinaria cognitio

Es llamado también sistema extra ordinem y se aplicó en el Bajo Imperio; aquí las funciones del pretor y del juez se confunden y un solo magistrado resuelve las cuestiones de derecho y de hecho. Aquí corresponde al Estado el poder de administrar justicia, pero es una justicia imperial, a menudo influida e intervenida por la voluntad del príncipe. El procedimiento es escrito y se impone poco después de la desmembración del Imperio en cuatro grandes prefecturas: Oriente, Iliria, Italia y las Galias. Así entonces puede decirse que el Derecho aplicado en el Bajo imperio el proceso es una función pública. El juez representa al Estado en la función de administrar justicia, con lo cual se le dotó al juez de facultades inquisitivas.

El nacimiento de la Escuela Científica Alemana.

No sin razón se ha afirmado que el nacimiento del Derecho procesal como ciencia tuvo lugar en Alemania, a mitad del siglo XIX, con la polémica sostenida por dos autores BERNARDO WINDSCHEID y THEODOR MUTHER sobre el significado de la act4o romana en el Derecho actual. Se conoce comúnmente como la "escuela científica" o "escuela sistemática" alemana y, si bien se inició con los autores mencionados, forman parte de esta escuela ADOLFO WACH, OSCAR VON BÜLLOW, JOSÉ KOIILER y, recientemente, JAMES GOLDSMICHDT, LEO ROSEMBERG, ADOLF SCHONKE y KISCH, entre otros. BERNARDO WINDSCHEID sostenía que la actio romana no significa otra cosa que el Derecho mismo, esto es, el mismo derecho subjetivo pero en su fase activa; por su parte THEonoR MUTHER concibió la acción corno un derecho frente al Estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales; como un derecho a la fórmula tal como se concebía en la segunda etapa del proceso civil romano y, más concretamente, como el derecho a la tutela jurídica que, posteriormente, desarrollaríaADOLFO WACH.

A partir de tales reflexiones, OSCAR VON BÜLLOW se encargó, en su libro de 1968, La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales, de dar una fundamentación dogmática a la ciencia del proceso civil, fundamentalmente en su concepción del proceso como una relación que se produce entre el demandante, el demandado y el juez. La nueva escuela científica del Derecho procesal parte por separar el Derecho procesal (la acción) y el derecho subjetivo material o sustancial, adquiriendo aquél carácter de autonomía que no tenía en épocas anteriores; así: Wach concibe la acción como la “pretensión de la tutela jurídica” que no es una función del derecho subjetivo sino que es un medio para hacer valer el derecho. Se abandona el concepto civilista o privatista que caracterizaba al proceso como un contrato o cuasicontrato y se le define como una relación jurídica procesal, pública y autónoma, distinta de la relación sustancial que se hace valer en el proceso. Para la ciencia del proceso, dice COUTURE, la disociación del derecho y de la acción es algo semejante a lo que ha representado para la física la disociación del átomo. Transformada la acción en un derecho autónomo, no sólo se consagra su separación sino la autonomía de toda esta rama del Derecho, llamada Derecho procesal. Esta escuela científica o sistemática se extiende con rapidez por Europa, particularmente en Italia, a través de la obra de GIUSEPPE CHIOVENDA, como lo veremos más adelante.

Escuela sistemática italiana.

A finales del siglo XIX dominaban en Italia el pensamiento y los estudios de LUIGI MATTIROLO con su Tratado di Diritto Giudiziario Civile, el cual constituía una excelente labor de exégesis e historificación y formaba parte de lo que se llama la "escuela exegética italiana". Frente a este pensamiento, la renovación y crítica del sistema imperante fue obra de ANTONIOCASTELAR y LUDOVICO MORTARA. Sin embargo, la escuela sistemática italiana se inicia con GIUSEPPE CHIOVENDA con dos trabajos monográficos:

Romanismo y germantismo en el proceso civil, es una historia del proceso civil leída en conferencia pronunciada en la Universidad de Parma el 5 de diciembre de 1901, y en particular, La acción en el sistema de los' derechos, leída en la Universidad de Bolonia, el 3 de febrero de 1903.

La obra de CHIOVENDA se perfecciona en sus Principios de Derecho procesal civil (1923) y luego en sus Instituciones de Derecho procesal civil (1934). Los temas de la autonomía de la acción, el valor de la cosa juzgada, la naturaleza de la sentencia, la concepción del proceso como una relación jurídica, el fin público del proceso y de la jurisdicción, son los temas sobre los cuales discurre la "escuela" fundada por CHIOVENDA. En torno a él, unas veces para desarrollar sus tesis y otras para fundamentar tesis contrarias, se agruparon los procesalistas italianos de principios del siglo XX y contribuyeron con la formación y perfeccionamiento de la llamada Escuela Sistemática. En 1924 CHIOVENDA con dos de sus discípulos, FRANCISCO CARNELUTTI y PIERO CALAMANDREI funda la famosa Rivista de Diritto Processuale Civile; precisamente con CARNELUTTI, la Escuela Sistemática alcanza mayores horizontes y mejores desarrollos fundamentalmente porque pasa de la simple teoría del proceso de cocimiento hasta llegar a la ejecución utilizando una metodología de observación inmediata de los fenómenos con abstracción de los conceptos. Sin duda que, si los alemanes iniciaron científicamente los estudios sobre proceso civil, fueron los italianos quienes mejor profundizaron y arrollaron los elementos estructurales de esta ciencia. Esta importancia ve especialmente reflejada a Uruguay, Brasil, Colombia y Venezuela, quizás fruto de la inmigración italiana que produjo la granguerra de mitad del siglo XX.

La recepción del sistema en España.

Los más remotos antecedentes jurídicos de los primitivos pueblos Españoles —tribus celtas, íberos y celtíberos— se manifiestan en forma de Costumbres primitivas y, por ello, España no entra a formar parte de la órbita del Derecho sino después de su conquista por los romanos. Desde e1 siglo III se produce una romanización de Europa y, consecuentemente, también de la Península Ibérica. España fue invadida por los bárbaros, pueblos germanos que terminaron con el imperio romano (siglos V aII). con lo cual se aplicaba, en algunos lugares de las provincias, el derecho romano, en otros el Derecho germano y se conservan algunos usos y costumbres particulares.

Posteriormente fue invadida por los árabes (711) por más de 800 años; los reyes se ven obligados a otorgar privilegios a los municipios debido á la lucha por la reconquista y para asegurarse, en su lucha contra los árabes, la ayuda de los señores feudales. Tales "privilegios" constituyeron justicias locales, y se produce una verdadera anarquía jurídica por toda España, pues la justicia es impartida, Simultáneamente, por los reyes, señores feudales y sacerdotes. Se crean las llamadas legislaciones forales y se promulgan cientos de ellas como las de León, Castilla, Aragón y la de Cuenca. La unificación de la legislación comienza con las recopilaciones, siendo las más célebres las promulgadas por Alfonso X, llamado "El Sabio", en cuya tercera partida se encuentra el procedimiento judicial aplicable en primera instancia y en apelación. La doctrina procesalista española se inició sobre la base de las escuelas científica alemana y sistemática italiana. De hecho, desde el advenimiento de la República hasta la guerra civil, su trabajo se centró en la traducción y comentarios de las obras fundamentales de Chovenda, Kisch y Goldsmidt.

Tal vez se ha juzgado con ligera severidad a la doctrina española incluso para negar que no hay una "escuela de derecho procesal". Sin embargo cuando se observa el avance que ha tenido la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881 y 2000), las enseñanzas en materia de medidas cautelares, el desarrollo de los procesos monitorios y la estatura intelectual mundial de la cual gozan NICETO ALCALÁ-ZAMORA, LEONARDO PRIETO CASTRO, VÍCTOR FIAREN GUILLÉN y, más recientemente, MANUEL SERRA DOMÍNGUEZ, FRANCISCO RAMOS MÉNDEZ yMANUEL ORTELLS RAMOS, se aprecia que todos estos autores han conformado una verdadera "escuela" de Derecho procesal en el sentido de las respuestas y soluciones novedosas, científicas y profundas en diversos aspectos del proceso.

La Ley Procesal

LA LEY PROCESAL

Hasta ahora hemos visto lo que es el Derecho procesal, sus fuentes y su evolución histórica. Dentro de las fuentes, como se recordará, se estableció que la primera fuente formal, directa, obligatoria o vinculante es precisamente la Constitución y la ley procesal. Nos corresponde en este tema desarrollar lo que debe entenderse por ley procesal y los problemas relativos a su vigencia.

1. DEFINICIÓN

Para DEVIS ECHANDÍA la ley procesal puede definirse como aquella que se ocupa en regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen (sea civil, penal, contencioso-administrativo, del trabajo o simplemente administrativo, como los procedimientos para marcas u patentes o concesiones de aguas) le Esto nos lleva a una ardua problemática común para el Derecho administrativo y el Derecho procesal: si las normas relativas al procedimiento administrativo constituyen parte del Derecho procesal o si, por el contrario, la noción de proceso debe restringirse al proceso judicial.

A nuestro modo de ver, al aludir al Derecho procesal se piensa en el proceso judicial, es decir, donde se desarrolla la jurisdicción del Estado frente al derecho de accionar de los particulares. Esto implica que la noción de ley procesal debe pasar por hurgar la noción de "ley" aplicada ese "proceso judicial". Se entiende por ley, en términos constitucionales, a todo acto emanado de la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador, lo cual es el sentido de ley formal; pero se sabe que la ley también tiene un sentido material para referirlo a cualquier norma de conducta de carácter imperativo-atributivo que emane de las autoridad, competentes (leyes nacionales, estadales o municipales). Sin embargo, nuestro país, el proceso judicial sólo puede ser regulado por ley de carácter,nacional, es decir, dictada por el Poder Nacional, por haberlo reservado el artículo 156.32 de la Constitución. Así entonces:

Se entiende por ley procesal toda norma jurídica con forma de ley, dictada por la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador (art. 202 constitucional) que tienen por objeto la regulación cualquier aspecto de los procedimientos judiciales que recaen sobre aquellas materias previstas en el Texto Constitucional.

Desde luego que al referirnos a ley procesal no sólo recae la noción sobre el Código sino cualquier otro instrumento que disponga de alguna manera regulaciones específicas sobre el desenvolvimiento del proceso. La norma procesal contiene tres elementos que la caracterizan: a) establecimiento de una regla para la actuación del juez, las partes y aun los terceros, en un proceso; b) establecimiento de un orden por cuanto quienes intervienen en el proceso sólo pueden apartarse de la regla en medida en que ella misma lo permita; y c) establecimiento de cargas, derechos, deberes u obligaciones que apunten a su eficacia.

Como dice CUENCA, toda norma comporta un poder obligante en beneficio de la colectividad y se compone de un supuesto de hecho y una determinada consecuencia; en el caso de la ley procesal se caracteriza porque regula la actividad jurisdiccional y el funcionamiento del proceso. Fija las formas de los actos, reglamenta la conducta que deben observar las partes y la actividad del juez. Por otro lado, CHIOVENDA afirma que la ley procesal regula "los modos y condiciones de la actuación de la ley en proceso", a lo cual CUENCA agrega que se trata del instrumento que tiene a su disposición el derecho procesal para la realización del derecho material o sustancial.

2. CARACTERES DE LAS LEYES PROCESALES

Siguiendo al mismo autor, HUMBERTO CUENCA, las leyes procesales tienen como características:

1) Carácter público (en tanto que el Derecho procesal es una rama del derecho público y esto es así porque sus normas, en general, son órdenes del Estado en beneficio de la colectividad para mantener la seguridad jurídica y la paz pública; este mismo carácter explica la indisponibilidad por los ciudadanos;

2) Carácter autónomo, lo que quiere decir que tiene una función pública no compartida por ninguna rama del Derecho, cual es la de dirimir los conflictos y conocer de la tutela judicial de los derechos e intereses de los ciudadanos;

3) Carácter coactivo, porque tienden a la realización práctica del Derecho material y para su aplicación, el juez tiene a su disposición toda la fuerza del poder ejecutivo o la fuerza pública;

4) Aplicación inmediata, ya que, corno lo veremos más adelante, las leyes procesales regulan los procesos en el instante en que son promulgadas y por ello su aplicación no puede ser diferida ni postergada.

3. NATURALEZA PROCESAL DE LA LEY Y NATURALEZA DE LA LEY PROCESAL,

a. Naturaleza "procesal" de la ley

Indagar sobre la naturaleza procesal de la ley supone responder a la pregunta de cuándo una ley debe ser considerada como "procesal". : COUTURE, en este sentido, afirma que la naturaleza procesal de una ley no depende del cuerpo de disposiciones en que se halle inserta, sino de su contenido propio. Este contenido propio de la ley procesal es la regulación de fenómenos estrictamente procesales, vale decir, la programación del debate judicial referido a su fin, que es la decisión de un conflicto de intereses. Independientemente del título o cuerpo de una ley donde esté inserta, lo indispensable está en que regule de alguna manera el fenómeno procesal; es posible, en este sentido encontrar leyes procesales en el Código Civil o en el Código de Comercio. RENGEL ROMBERG afirma que una ley o norma es de naturaleza procesal cuando regula la relación procesal, y que son de este carácter todas las normas que regulan la función jurisdiccional.

b. Naturaleza de la ley procesal

Ahora bien, un asunto diferente es analizar la "naturaleza de la ley procesal" con lo cual lo que se intenta aclarar es si las normas son de Derecho público o de Derecho privado. El asunto es harto complejo porque en el proceso judicial convergen dos perspectivas: el interés del Estado en el mantenimiento de la paz social utilizando para ello las reglas del proceso judicial y, por otro lado, el interés de los particulares en la solución concreta a sus conflictos, derechos e intereses. Por esto se pueden diferenciar tres tesis fundamentales: la visión iusprivatística, las tesis iuspublicísticas y la tesis del orden público relativo.

1) Tesis iusprivatística de las leyes procesales

Quienes consideran que el Derecho procesal y, más propiamente, la jurisdicción tiene como única finalidad la salvaguarda de los derechos subjetivos de los particulares, tienen que aceptar que las normas sobre el proceso forman parte de un mismo y solo derecho: el derecho sustantivo. La acción, en este sentido, no sería más que el mismo derecho subjetivo pejo en "pie de guerra", con "casco y escudo de lucha" (tal como lo entendían SAVIGNY, GLASSÓN Y TISSIER, entre otros). Así, la jurisdicción es un mecanismo que tiene el Estado para hacer que los derechos subjetivos de los particulares se cumplan y se ejerciten eficazmente (CARNELUTTI). El proceso, desde este punto de vista, está al servicio de la lucha entre partes como una prolongación del derecho privado de éstos.

2) Tesis iuspublicísticas

RENGEL ROMBERG afirma que la ley procesal es de Derecho público porque regula una actividad de naturaleza pública: la función jurisdiccional asumida por el Estado. Para sustentar esta afirmación explica:

Siendo la jurisdicción una de las funciones esenciales del Estado, parecería lógico pensar que las normas que regulan esta actividad son siempre normas de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo no es así, porque en el proceso civil, no sólo existe el interés público del Estado en la solución de las controversias y en el mantenimiento de la paz entre los ciudadanos, sino también el interés privado de los particulares en la satisfacción de las pretensiones quehacen valer en el proceso. Por ello, en innumerables casos, las normas procesales toman en cuenta la voluntad de las Sin embargo, la tesis iuspublicística no ha sido capaz por sí sola de explicar la naturaleza de la ley procesal debido a que es absolutamente evidente que en el proceso se debaten, en la mayoría de los casos, derechos y relaciones privadas; lo que explica la naturaleza de la ley procesal no es sólo la actividad del juez porque también en él, se producen las actividades de las partes que se encuentran en posición de tutela de sus intereses privados. Precisamente, este defecto de la tesis iuspublicística, es el punto central de la tesis del orden público relativo.

3) Tesis del orden público relativo

Estimamos que ha sido el maestro HUMBERTO CUENCA quien ha atinado en hacer la diferenciación entre interés público y orden público. En efecto, el autor parte de la afirmación de que las leyes procesales son de derecho público pero no todas son de orden público. No hay normas procesales, dice el autor, dederechos privados pero, indudablemente, hay normas de interés público y normas de interés privado. En principio todas las normas procesales pertenecen al Derecho público porque son aplicadas por un órgano del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas, pero como en el proceso existen intereses de la colectividad (representada por el Estado) mientras que otras normas sólo están referidas al interés de las partes. Tradicionalmente se afirma que las normas que fijan los poderes, organización, estructura y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales son de interés público mientras que son de orden privado las que regulan la actividad de las partes en el proceso, sin embargo hoy se incluyen dentro de las normas de orden público la actividad de las partes en cuanto a su capacidad procesal, legitimación y su participación en las formas y actos esenciales del proceso.

No existe una regla general sobre la cual sustentar la diferencia entre las normas de interés público y las normas de interés privado porque ello será casuístico dependiendo del contenido de la norma; así por ejemplo, son de carácter privado la forma que escojan las partes para probar sus convenciones (con las limitaciones del testimonio y los contratos con valor superior a dos mil bolívares). Para solventar las dificultades se puede establecer que, efectivamente, la naturaleza de la ley procesal es de orden público pero no de carácter absoluto sino relativo, en el sentido de que el primero es irrelajable e indisponible por las partes; en cambio, en el orden público relativo se deja una esfera de disponibilidad de las partes para la actuación o realización de determinados actos, así por ejemplo:

EFECTOS FRENTE A LOS PROCESOS PENDIENTES

Donde se presenta mayor dificultad es en los procesos en curso o pendientes, es decir, aquellos procesos que durante su tramitación se cambia la ley procesal o se modifica la ley sustancial. Para dilucidar el problema debemos tener claro el principio general: la ley procesal se aplica desde el momento mismo de su entrada en vigencia, es decir, tiene aplicación inmediata. Sin embargo, esta aplicación inmediata tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y, además, los efectos de tales actos que se proyectan en el tiempo y se prolongan también bajo el imperio de la nueva ley.

a. Modificación o eliminación de la relación material o sustantiva

Si iniciado el proceso para la tutela de una determinada relación sustancial y una nueva ley material elimina tal derecho, entonces el proceso debe terminar por cuanto carecería de posibilidad jurídica la tutela judicial que se invoca; más claro, si se establece que el librador puede intentar una pretensión contra el avalista de una letra de cambio y una nueva ley mercantil elimina esa posibilidad, el juicio que se hubiera intentado contra los avalistas deja de tener sentido, por lo cual el proceso debe terminar.

b. Modificación o eliminación de la competencia

La regla general está en que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (art. 3° del CPC); pero, si una ley procesal cambia o extingue la competencia del tribunal que conoce de un proceso en curso, el proceso no se extingue ni se declara la nulidad de los actos (como tal vez ocurría en el CPC de 19167), sino que los autos deben pasar el nuevo juez que sea competente donde se continuará la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento del cambio, en este caso es bueno recordar que los actos procesales son válidos y deben ser asumidos como tales por el nuevo juez que la ley declare competente.

7 Es de advertir que, para CUENCA, cuando la nueva ley cambia la competencia del tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado si la competencia recae sobre la materia o sobre la cuantía, por ser éstas de orden público; pero si la competencia ha variado solamente por razón del territorio, el juicio debe pasarse al tribunal

Modificación en materia de pruebas

En este aspecto es necesario distinguir: a) la admisibilidad siempre habrá de regirse por la nueva ley, aun cuando RENGEL sostiene que esto es aplicable cuando se trata de una norma probatoria general y no cuando se trata de medios especfflcos, pues en este caso debería seguir rigiéndose por la ley anterior. Este criterio, sin embargo, es minoritario pues la doctrina es conteste en considerar que sea cual sea la modificación sobre la admisibilidad habrá que atenerse a la nueva ley (sea que se suprima un medio de prueba o se agreguen nuevos medios o se modifiquen medios de prueba existente). Ahora, en cuanto a la forma de promoción y evacuación existe acuerdo en admitir que se rige en absoluto por la nueva ley que la establezca, salvo expresa disposición de la ley.

Efectos sobre los recursos

Los medios de impugnación, como dice CUENCA, como el recurso de apelación, el recurso se reclamo, el recurso de hecho y el recurso extraordinario de casación, se rigen por la ley bajo cuyo imperio se dictó la decisión objeto de impugnación. Normalmente, cuando se dicta una ley que tiende a modificar una instrumento legal procesal, se establece un régimen transitorio donde estos aspectos son cubiertos; así ocurrió recientemente con la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Efectos sobre los lapsos procesales

En materia de lapsos procesales se rigen por la ley según la cual comenzaron a computarse; sin embargo, habrá que distinguir cuando la nueva leyreduce o amplía los lapsos. Según CUENCA, la ampliación del lapso favorece a las partes de manera que éstas pueden hacer uso del nuevo lapso en virtud de la aplicación inmediata de la ley; si la nueva ley reduce los lapsos, entonces no puede afectarse el derecho de las partes pues sería una aplicación retroactiva de la ley. Por último, si el lapso se ha consumado totalmente bajo el imperio de la vieja ley y la nueva lo modifica, en nada se afecta sin que sea posible extender o reabrir el lapsol(). Recordemos que la materia de lapsos procesales es sensible en el entendido que constituye un aspecto del derecho a la defensa o el tiempo oportuno para preparar la defensa, tal como lo postula el artículo 49 constitucional.

art. 940 del CPC.

EFICACIA DE LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO

Cada país es titular de la soberanía por la cual puede darse no sólo su

propio régimen de gobierno sino también su propia legislación en

consecuencia y, en principio, la legislación de un país no tiene porqué

a rectas el orden interno de otro país por el elemental principio de

auto determinación y no intervención de un país en los asuntos internos de

ro. Así entonces, los problemas de la ley procesal tienen que ver con estos

principios y debe resolverse cuál, entre dos o más leyes coexistentes en

diversos territorios, es aplicable a un proceso pendiente en uno de ellos.

El principio de la territorialidad de las leyes implica que la norma sólo obliga en el territorio del país cuyo Estado la promulga. Sin embargo, según nos comentaRENGEL ROMBERG: "si bien cada Estado soberano ha asumido como propia la función jurisdiccional y dicta en consecuencia las normas de procedimiento para la realización del derecho en su territorio, puede ocurrir, y ocurre frecuentemente, que la relación procesal pendiente en un Estado tenga elementos de conexión con el ordenamiento jurídico de otro estado soberano, bien porque en ella intervengan sujetos nacionales de ese Estado, o domiciliados en él, o bien porque los bienes que son objeto de la controversia están situados en el Exterior" Desde el 6 de agosto de 1998 rige en Venezuela la Ley de Derecho Internacional Privado 12 cuyo objeto es regular las normas aplicables a los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros y, a cuyo tenor, se establece una jerarquización; es decir, a los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, se „regulará en el siguiente orden:

1. Por las normas de Derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto,

2. Se aplicarán las normas de Derecho internacional privado venezolano; a falta de ellas,

3. Se aplicará la analogía y, finalmente,

4. Por los principios de Derecho internacional privado generalmente aceptados.

Cuando resulte pertinente, el Derecho extranjero deberá aplicarse "de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas del conflicto” (Artículo 2)

EL PRINCIPIO DEL DOMICILIO Y EL REGIT ACTUM

La nueva legislación de Derecho internacional privado consagra que el domicilio de una persona física "se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual, incluyendo el domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, salvo que tal domicilio sea resultado exclusivo de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional. El domicilio entonces sc convierte en el principio rector para la aplicación del Derecho extranjero pues, conforme a él, se determinan los aspectos que estudiaremos a continuación con sus respectivas características.

a. El estado y capacidad de las personas

La existencia, estado y capacidad de las personas se rige por el derecho dé su domicilio sin que resulten aplicables las limitaciones a la capacidad establecidas en el Derecho del domicilio que tengan como sustento las condiciones de diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango. Esta regla general presenta las siguientes peculiaridades:

1) El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida;

2) La persona que es incapaz de acuerdo con el principio general, actúa válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto (ley a favor del negocio);

3) La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el lugar de su constitución.

b. Régimen de los bienes

La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes se rigen por el Derecho del lugar de la situación (locus regit actum)(art. 27 LDIP), con la particularidad de que el desplazamiento de los bienes muebles no influye sobre los derechos que hubieren sido válidamente constituidos bajo el imperio del Derecho anterior, aun cuando no producen efecto frente a terceros sino una vez que se cumplan los requisitos que establezca el Derecho de la nueva situación.

c. De la forma y prueba de los actos

Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos

d) El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes. Estableciendo, la ley, además:

Artículo 38 LDIP. Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su substanciación procesal se ajuste aJ derecho del Tribunal o funcionario ante el cual se efectúa.

2. DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

En principio, la ley venezolana resulta aplicable no sólo a los bienes inmuebles situados en ella, sino también a todas las personas que tengan su "domicilio" en el territorio de la República; con respecto de los extranjeros deberá atenderse a la regla general según la cual el Derecho aplicable será el correspondiente a su domicilio. Sin embargo, los tribunales de la República tienen jurisdicción "en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40,

41 y 42 de esta ley" (art. 39 LDIP). En los siguientes casos los tribunales venezolanos tienen jurisdicción:

a. Pretensiones de contenido patrimonial (art. 40)

1. Cuando se ventilen pretensiones relativas a la disposición o tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2. Cuando se ventilen pretensiones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3. El demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;

4. Las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción;

b. Pretensiones relativas a universalidad de bienes (art. 41)

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad.

c. Pretensiones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta ley, para regir el fondo del litigio;

Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga vinculación efectiva con el territorio de la

3. EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS

Las sentencias dictadas por otro país tendrán efecto en Venezuela, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto de bienes inmueble, situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela, jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para, conocer de la causa de acuerdo con los principios generales establecidos;

5) Que el demandado haya sido citado debidamente, con tiempo suficiente, para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

4. INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL

1. INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN GENERAL Y DE LA LEY PROCESAL PARTICULAR

En primer lugar, la interpretación de cualquier norma jurídica supone, como señala CUENCA, desentrañar o reconstruir el pensamiento (II legislador, procurando llenar sus lagunas; en la ciencia procesal, la tarea (I, interpretación va acompañada con la influencia que tienen los factores sociales, económicos, morales, políticos, culturales, etc., que rodean la norma. En este sentido el autor nos comenta:

Si la ley es una manifestación de la voluntad del Estado, se entiende que interpretarla consiste en desentrañar el sentido de la voluntad estatal en el momento de la aplicación de la ley y no en el de 'su promulgación. Pero el intérprete no debe limitarse a extraer una seca y autoritaria voluntad estatal sino un contenido de acuerdo con las necesidades de la vida que fluctúan según las diversas circunstancias históricas.

En este mismo sentido se pronuncia COUTURE, quien afirma (pie intérprete es un intermediario entre el texto y la realidad y, por ello, la interpretación consiste en extraer el sentido desentrañar el contenido que el texto tiene con relación a la realidad. Por su parte, RENGEL afirma que la interpretación de la ley adquiere toda su importancia cuando se trata (le la aplicación de la misma a un supuesto concreto y, en este sentido, la interpretación es un momento esencial de la aplicación de la ley. Esto es, como la norma jurídica regula en forma muy general y abstracta una serie (le hipótesis que el legislador ha reducido aun esquema formal en la norma, es necesario que el intérprete desentrañe su sentido, para descender por vía de deducción lógica a la aplicación del principio al caso concreto.

El legislador y el intérprete, dice ROTONDI, recorren el mismo camino, pero en un sentido inverso: mientras el legislador se eleva, por vía de inducción,de los hechos concretos al principio general que plasma en la norma, el intérprete desciende, por vía de deducción, del principio general al caso concreto. A nuestra manera de ver, esta afirmación debe ser completada en el sentido de que, para el intérprete, la formación de conceptos bien puede realizarse por vía de inducción o deducción, dependiendo del tema en concreto que sea objeto del análisis o la síntesis interpretativa. Por otro lado, la tarea de interpretación no siempre es la misma ni se realiza de la misma manera; el mismo SCIALOJA ha señalado que la interpretación de las leyes es relativa, variable en el tiempo y en el espacio, de acuerdo con las distintas concepciones políticas del Estado", a lo que CUENCA comenta que ciertamente toda interpretación es relativa, condicionada al momento histórico, realista y vital de su aplicación. Sin embargo, este tipo de interpretación, que bien pudiera llamarse "progresiva", tiene limitaciones en el campo procesal porque el intérprete no puede "cambiar" o "adaptar" las formas procesales, p.ej., o las causalespara admitir un recurso o las condiciones de capacidad o legitimación procesal; la superación de las deficiencias de las leyes procesales no se puedensuplir por interpretación sino por un cambio legislativo. La tarea interpretativa constituye la médula central de la tarea del operador jurídico y, en particular, del juez, ésta debe ser congruente con el programa constitucional y consiste en adaptar tal programa al caso concreto. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional:

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 1309, de fecha 19 de julio de 2001 (Hermann Escarrá en recurso de interpretación) Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando: La labor creadora del juez, muestra que el problema interpretativo no parte de normas identificadas y disponibles para la decisión, sino más bien, al revés, parte o caso planteado y este induce el funcionamiento del aparato normativo para encontrar la decisión razonable. Como se verá luego, la interpretación de las reglas supone la interpretación del problema o caso planteado, y es el problema el que determina su propio tratamiento hermenéutico, limitando, así, la aplicabilidad de los criterios normativos en el trámite de la decisión judicial.

En otra sentencia la misma Sala señaló:

Con ello la Sala hace hincapié en que la interpretación no parte de las normas sino que se identifica el caso concreto para luego, en una tarea de técnica y de arte del Derecho, se ubica la norma pertinente. En otra sentencia la misma Sala señaló:

TRIBUNAL. SUPREMO DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL: Sentencia N° 1971 de 16 de octubre de 2001, actualmente la jurisprudencia y ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA: El método exegético fue durante mucho tiempo el método por excelencia de la interpretación de las leyes; dicho método basaba en la interpretación literal, el apego al significado de las palabras que conforman una disposición y de la conexión de ellas entre sí, (Artículo 4 del Código Civil de Venezuela) Pero actualmente la jurisprudencia y la doctrina apuntan hacia una flexibilización de la interpretación otorgándole una gran importancia a la adecuación de la norma a los valores y principios plasmados por el pueblo soberano en la Ley en de las Fundamental, incluyendo su preámbulo que conforman una preámbulo y su exposición de disposición y de la conexión de motivos.

2. Clasificación de los modos de interpretar la ley.

a. En cuanto a las fuentes

1) Interpretación legislativa

La interpretación legislativa está contenida en las propias normas que dicta el legislador, esto es, algunas veces es el propio legislador que se encarga de interpretar sus disposiciones y ocurre cuando una norma no tiene como finalidad establecer modos de conducta o comportamiento sino que su única finalidad es establecer o definir lo que debe entender si por alguna institución o algún concepto que se utilice. Normalmente a es I, tipo de interpretación se le denomina "contextual" porque la interpreta y el ente interpretado se encuentran en el mismo texto. Si la norma Interpretar se encuentra en otro instrumento legal, entonces la interpretación se llama “extra contextual”.

Según comenta CUENCA, esta interpretación entra en vigencia inmediatamente, no sólo para las cuestiones del futuro sino para las que interiormentese hayan podido suscitar, pues esta ley tiene efectos retroactivos. Se critica a este modo de interpretación por cuanto, según a finilla la doctrina, no es tarea del legislador la labor de interpretación; sin embargo, la utilidad de este modo de legislar se ha puesto de manifiesto más de una ocasión pues con ello se evitan discusiones doctrinarias, a veces estériles. Algunos ejemplos de este modo de legislar:

a) Decreto con fuerza de ley: Ley de aviación civil de 2001.

ARTÍCULO 51. La conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial corresponde a los Estados y se hará de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos y en los convenios de coordinación que a tal efecto se suscriban entre los Estados por órgano del Gobernador y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura de el instituto Nacional de Aviación Civil. Se entiende por aeropuerto de uso comercial, todos los aeropuertos públicos, de uso público, de función comercial e interés general.

ARTÍCULO 96 eiusdem: Por la periodicidad de sus operaciones, el servicio público de transporte aéreo se clasifica en regular y no regular. Se entiende por servicio de transporte aéreo regular el que siendo de permanente accesibilidad, y que presta un servicio público, se realiza entre dos o más puntos en una misma ruta y con sujeción a itinerarios, frecuencias de vuelo, horarios, precios o tarifas publicadas según el caso; o el que se efectúa en forma tal que pueda reconocerse fácilmente como periódico. (...)

b) Ley de cajas de ahorro y fondos de ahorro.

Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro

ARTÍCULO 3. A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados. Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sinfines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

Interpretación doctrinal

La interpretación doctrinal es aquella que realiza la comunidad científica sobre temas generales del Derecho, y no persigue ningún fin en específico que no sea la colaboración en el cabal entendimiento de los conceptos e instituciones jurídicas. La interpretación doctrinaria puede ser exegética y sistemática; la exposición exegética consiste en desentrañar el significado de la ley mediante procedimientos gramaticales y lógicos, artículo por artículo, en forma de comentarios, apostillas, apuntaciones, en torno a cada norma, aisladamente. Es tina interpretación que se caracteriza por el culto al texto de la ley y a su razón histórica. Por otra parte, la investigación sistemática ofrece una visión integral yno fragmentada del proceso; señala definiciones, establece teorías, principios, conceptos, terminología, técnica y crea la arquitectura del Derecho procesal como un verdadero sistema.

3) Interpretación judicial

La interpretación judicial es realizada por el juez cuando las partes plantean cualquier asunto de su competencia y, al contrario de lainterpretación doctrinal, la del juez tiene que ser realizada frente a un caso concreto, esto es, frente a los intereses encontrados de las partes y con vista a una realidad social. La interpretación judicial se llama también jurisprudencia.

4. En cuanto al análisis de los textos legales

Interpretación de los textos legales, como antes se señaló, puede realizarse exegéticamente, pero la clasificación que ahora nos interesa es la llamada:

a) Interpretación gramatical; y b) interpretación lógica.

1) Interpretación gramatical

La interpretación gramatical es la señalada en el artículo 4° del Código Civil y de hecho es la única norma que establece cómo debe interpretarse la ley con respecto de los casos concretos: "A la ley debe atribuírsele el sentid que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión de ellas entre sí y la intención del legislador"; así entonces, la interpretación gramatical se estructura sobre dos elementos:

a) El significado propio de las palabras, el cual no se obtiene sino con un conocimiento exacto del idioma castellano y, además, el conocimiento que a las palabras puede darle la ciencia? jurídica en particular; y

b) La conexión de las palabras entre sí, relación que no se puede obtener con una aplicación precisa de las reglas de la sintaxis sino mediante la comprensión de la totalidad.

Interpretación lógica

Como señala CUENCA, la interpretación lógica tiende a penetrar en el pensamiento del legislador, a desentrañar su intención. La ley —señala el autor— es la obra consciente y reflexiva del legislador, es la expresión no sólo de un solo hombre, sino de grupos y hasta de generaciones, desde Roma a nuestros días, por un proceso de lenta sedimentación, en unos casos, y decantación, en otras. El legislador crea para el porvenir y debe prever las circunstancias y modalidades inherentes al progreso de los

pueblos14. Se dice que la interpretación lógica puede discurrir por dos sentidos: en primer lugar, aquella que le rinde culto al legislador o a la exacta "intención" del legislador (tradicionalista) y, en segundo lugar, aquella que es capaz de "adaptar" esa intención a los momentos presentes sobre la base de que, una vez dictada la norma, ésta adquiere un significado independiente, adaptándose a las necesidades del medio ambiente y desprendida de la voluntad inicial que le dio origen.

5. Integración de las normas de derecho procesal.

En general, las leyes se dictan para cubrir todos los supuestos de hecho posibles en el marco de una sociedad; sin embargo, ocurre con frecuencia que las leyes no dispongan todo y existan situaciones jurídicas no reguladas de modo expreso. Cuando esto ocurre, estamos en presencia de las lagunas jurídicas que no son más que las omisiones que pueden existir para la solución de los casos concretos. Estas "lagunas" son espacios abiertos que debe llenar la doctrina científica (interpretación doctrinal y judicial) y pueden ser de dos tipos: a) Las lagunas de la ley, y b) Las lagunas del Derecho.

Así, las lagunas de la ley ocurren porque el legislador no pudo establecer en el texto de la ley todos los supuestos de hecho o los detalles y pormenoresaplicables; en cambio, las lagunas del Derecho se refieren a cualquier situación no regulada de modo expreso en términos generales, por lo cual la doctrina indica que tales lagunas, de existir, deben ser cubiertas por los principios generales del Derecho. Según ZITELMAN no existen vacíos del Derecho porque lo que no está previsto está permitido. Pues bien, la manera mediante la cual se "cubren" o se "llenan" esas lagunas legales se denomina "integración" de la ley, lo cual se realiza mediante la "analogía de la ley" y la "analogía del Derecho", según se refieran a una o a otra.

Analogía de la ley procesal

La analogía es una tarea de "relación", es decir, de vincular una norma que regula un determinado supuesto de hecho que, por su semejanza con otro,puede ser extendida para ser aplicada al supuesto no regulado de manera expresa, de tal modo que la analogía puede proceder de dos maneras: a) Cuando se trata de casos semejantes; y b) Cuando se trata de materias análogas.

1) Casos semejantes

El principio se dice que el principio de igualdad jurídica supone que casos semejantes deben ser disciplinados por normas semejantes; los casos semejantes pueden presentar las siguientes modalidades:

a) Que un caso sea exactamente igual a otro, en cuyo caso se aplica la norma expresa reguladora del supuesto;

b) Que el caso resuelto presente algunos elementos de identidad, pero otros diferentes, en cuyo momento debe evaluarse en cuántos elementos existe la identidad para aplicarle la norma que regula de manera expresa el supuesto de hecho; y,

c) Que el caso resuelto sea completamente diferente, en cuyo caso no habrá laguna legal sino laguna del Derecho y, en consecuencia, deben aplicarse los principios generales del Derecho. Este principio se denomina en algunas ciencias particulares (p. ej. en Derecho administrativo) como el principio de paralelismo de las formas, que consiste en que de la misma forma que se realiza un acto, éste puede ser extinguido.

2) Materias análogas

Cuando no exista ninguna norma que regule un caso semejante, es decir, no es posible hacer una "analogía de la ley", se debe aplicar la ((analogía por la materia", es decir, se trata de ubicar el caso concreto en una categoría jurídica para aplicarle los principios generales; así, por ejemplo, el hecho x" es un comercio" realizado en alta mar con objetos de mar, y no existe ninguna norma que regule tal supuesto, pues bien, se buscará el "conjunto" de normas que regulan la "materia" de "comercio marítimo". Trasladando el ejemplo al campo procesal, diremos que en la analogía por la materia, se aplica a la situación no prevista el principio jurídico fundamental que regula una misma institución procesal; lo que se aplica por analogía es un conjunto decorno los principios que regulan la demanda, la contestación, las pruebas, los recursos, etc. En la aplicación de la ley a casos semejantes se va de lo particular a lo particular, mientras que la analogía por materias se va de lo particular a lo general.

b. La analogía del Derecho

Cuando no es posible la aplicación de la analogía (en sus dos vertientes) se acude a los principios generales del Derecho, fundamentalmente porque el juez no puede absolver la instancia, es decir, el juez no puede dejar de decidir un caso so pretexto de ambigüedad u oscuridad de la ley; si ello llegara a ocurrir, el juez, incurriría en un delito, de conformidad con el artículo 19 del texto procesal. Esta consagración delictual se sustenta en el conocimiento de la ley que constituye una presunción en cabeza de toda persona y, en segundo lugar, en la plenitud hermética del Derecho según el cual no hay ningún "caso" o "supuesto" de hecho que no pueda ser subsumible en el Derecho vigente. Para resolver un caso, donde no es posible la aplicación de la analogía legal ni la analogía por la materia, entonces se acude a los "principios generales del Derecho".

c. La integración supletoria

Otra manera de concretar el principio de la integración del Derecho es con la interpretación supletoria, la cual se utiliza para fijar el orden de aplicación de diferentes leyes procesales igualmente vigentes. La regla general de este principio es que, en la solución del caso concreto, el juez debe aplicar preferentemente las disposiciones especiales en lo que constituya la especialidad y, luego, las disposiciones generales cuya misión será suplir los vacíos o silencios de la ley en el caso concreto.

A los efectos de un cabal explicación de este aspecto es necesario señalar que, en teoría general del proceso, las "reglas generales" o normas generales de procedimiento, son aquellas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. No es por casualidad que el "procedimiento civil ordinario" sea llamado "procedimiento común" o "general". Ahora bien, el legislador puede "preferir" que determinada materia o asunto tenga unas reglas de procedimiento especiales en atención a una política legislativa; surge con ello, los "procedimientos especiales" que se sustraen de la aplicación del procedimiento general u ordinario, pero, como el legislador puede dejar lagunas, vacíos o no regula de manera concreta un determinado aspecto, entonces se acude a las normas generales, en este caso, al procedimiento ordinario para "llenar" ese "interpretación" o "aplicación supletoria" de la ley general, regla ésta contenida tanto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil como el artículo 14 del Código Civil:

Se entiende por integración supletoria a la técnica de interpretación por el cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se constituyen en normas generales aplicables a cualquier procedimiento especial cuando de tales normas especiales se advierta un silencio o un vacío legal.

Tal integración es aplicable haya o no remisión expresa de las normas del procedimiento especial a las normas del texto procesal civil. Podemos enunciar que la interpretación supletoria se compone:

1. Técnica de aplicación preferente de las disposiciones especiales (prelación de las leyes especiales sobre las leyes generales: P.ej. la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene normas procesales que se aplican con preferencia a las normas del CPC);

2. Técnica de aplicación supletoria de las disposiciones generales por aplicación del art. 22 CPC;

3. Aplicación supletoria por remisión expresa de las normas especiales a las normas generales;

4. Técnica de aplicación supletoria por remisión expresa de las normas especiales a otras normas especiales;

5. Técnica de aplicación supletoria de segundo grado: La remisión supletoria puede ser de primer grado (cuando la ley "A" remite a la aplicación de la ley "B"), de segundo grado (cuando la ley "A" remite a la aplicación de la ley "B" y ésta, a su vez, remite a la ley "C", con lo cual la ley "C" se aplicaría a la ley "A") (P. ej. no hay remisión supletoria de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (LOSPP) a las normas generales del CPC pero sí a las normas de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, remitía al Código de Procedimiento Civil en el artículo 88, lo cual implicaba que el texto procesal civil se aplicaba a los procedimientos de la Ley Orgánica del Sufragio /por remisión supletoria de segundo grado). En la actualidad esta técnica ,ha ido desapareciendo en la medida en que casi todos los procedimientos especiales remiten "directamente" al texto procesal civil;

De esto se desprende que, como regla general en la teoría general del proceso, el artículo 22 del CPC permite llenar los vacíos y silencios de las leyes procesales especiales con las normas generales que el texto procesal consagra. También es posible que, las normas reguladoras de procedimientos especiales "remitan" supletoriamente a otros procedimientos especiales, esta técnica es perfectamente admisible. Esto ocurría, corno se explicósupra, con la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que remitía supletoriamente a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para algunos trámites procedimentales antes de su derogatoria por la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

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