Procesal Civil
pcross27 de Mayo de 2014
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UNIDAD 5.- LAS ACCIONES PROCESALES CIVILES.
5.1 Acción, concepto y caracterización.
La palabra acción, proviene del latín “actio”, expresión que significa: movimiento, actividad, actuación. Se deriva también de “agere”; que significa: hacer.
La acción en nuestro derecho tiene rango Constitucional. Al ejercitar una acción en juicio se pone en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, para que este por medio de los órganos correspondientes imparta justicia de manera pronta y expedita.
Mediante el ejercicio de la acción, los tribunales resuelven una controversia que les ha sido planteada en el proceso, la controversia debe sujetarse a las disposiciones legales aplicables, y la resolución definitiva, que la termina, tiene fuerza vinculatoria para los litigantes.
En sentido amplio “lato sensu”, la acción es el derecho de comparecer a juicio, y la forma de hacer valer ese derecho ante los tribunales.
5.1.1 El derecho de acción y acción procesal.
En el principio de la vida en sociedad las personas se hacen justicia por su propia mano, pero conforme la sociedad evoluciona, se limita la autodefensa que cada persona hace de sus derechos; es a partir de la consolidación del estado moderno, sustentado en el orden jurídico, cuando se prohíbe definitivamente a los individuos el hacerse justicia por su propia mano, quedando los tribunales, como los únicos órganos del estado, facultados para hacerlo.
En nuestro sistema jurídico, se ha dotado a los particulares de la facultad de provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales, para la tutela del derecho; esta facultad, o potestad, es el derecho de acción.
Los principios anteriores se encuentran contenidos como Derecho Constitucional, en el artículo 17 de nuestra ley fundamental.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
5.1.2 Teorías sobre la acción.
Dentro de las teorías que pretenden explicar la naturaleza de la acción se encuentra la que la identifica como el derecho mismo en ejercicio. Esta es la corriente tradicional.
5.1.2.1.- Corriente tradicional.
La doctrina que puede considerarse como tradicional, considera a la acción, como el derecho en ejercicio; la acción es el estado dinámico del derecho. La acción es el derecho cuando pasa de lo potencial a la actividad.
Toda acción implica dos condiciones: a.- la existencia de un derecho; y b.- la violación de este derecho. Si el derecho no existe, la violación no es posible; y si no hay violación, el derecho no puede revestir la forma especial de una acción.
5.2 Clasificación de las acciones.
5.2.1 Por lo que se pide, o reclama por el interesado.
Por lo que se reclama por la parte actora, las acciones se clasifican en: I.- Acciones de condena; II.- acciones declarativas; III.- acciones constitutivas, o modificativas; IV.- acciones cautelares; y V.- acciones ejecutivas.
I.- Acciones de condena.
Son aquellas en las que el actor reclama que se imponga al demandado el cumplimiento de una determinada prestación. Con ellas se pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la sentencia.
La acción de condena, es la que busca obtener una sentencia destinada a ser cumplida, o ejecutada necesariamente. Se aspira a la declaración del derecho, y a la posibilidad de su ejecución.
Ejemplo.- acción de pago de pesos.
II.- Acciones declarativas.
En estas acciones, se busca obtener por medio de la eficacia de la cosa juzgada, la declaración de la existencia de una determinada relación jurídica, o de un derecho nacido de un acto jurídico; excepcionalmente se busca obtener la declaración de la existencia, o inexistencia de un hecho jurídico relevante, que puede dar origen a una relación jurídica, o a un derecho.
Ejemplo.- acción de validez, o invalidez de contratos, estado civil de las personas, etc.
III.- Acciones constitutivas.
Se intentan para modificar un estado jurídico existente; cuando se ejercita esta clase de acciones, la declaración contenida en la sentencia, no condena al demandado a una prestación de dar, de hacer, o no hacer, solo se refiere a una modificación, o cambio jurídico.
Ejemplo.- acción de divorcio, nulidad de matrimonio, rescisión de arrendamiento, etc.
IV.- Acciones cautelares.
Tienen por objeto conseguir una resolución judicial de carácter provisional, que garantice la efectividad de un derecho sustancial.
Ejemplo.- acción incidental para obtener el arraigo de una persona, o el secuestro provisional de sus bienes, para garantizar el pago de una deuda.
V.- Acciones ejecutivas.
Por medio del ejercicio de estas acciones, se pretende obtener coactivamente el cumplimiento de una prestación, o su equivalente en dinero. Algunos autores sostienen que las acciones ejecutivas son solo una modalidad de las acciones de condena.
La acción ejecutiva tiende a la satisfacción efectiva, rápida, e inmediata de una prestación incumplida.
Ejemplo.- acción de pago de una deuda de dinero que consta en título ejecutivo.
5.2.2 Por la índole del derecho material que se hace valer en el juicio.
A.- Por la naturaleza del derecho material que se ejercita en juicio, las acciones se clasifican, en Acciones reales; personales; y mixtas.
A.1.- Acciones reales.
Tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real, es decir, se ejercitan para reclamar un derecho sobre alguna cosa, con independencia de toda obligación de carácter personal a cargo del demandado, como la reclamación de: la herencia; la libertad de gravámenes; la posesión; la servidumbre; la prenda; la hipoteca; el usufructo, etc., en que la acción se ejercita contra el que tiene en su poder la cosa.
A.2.- Acciones personales.
Tienen por objeto garantizar un derecho de crédito nacido del incumplimiento de una obligación; pueden derivarse de los contratos, de los cuasicontratos, de los delitos y cuasidelitos; es decir, de hechos, u omisiones en las prestaciones de dar, de hacer, o no hacer.
A.3.- Acciones mixtas.
Estas acciones participan de las características de las acciones reales y de las personales, como la de partición de herencia, la de división de cosa común, y la de apeo y deslinde.
5.2.3 Otras clasificaciones de las acciones.
I.- Las acciones se clasifican, en:
I.1.- Prescriptibles, por regla general las acciones son prescriptibles;
I.2.- Imprescriptibles, como la acción reivindicatoria;
I.3.- Transmisibles, como la acción para reclamar el estado de hijo, que puede ser continuada por los herederos;
I.4.- Intransmisibles, como la acción que compete al donante para revocar la donación por causa de ingratitud del donatario, que no se transmite a los herederos del donante;
I.5.- Renunciables, como casi todas las acciones;
I.6.- Irrenunciables, como la acción de nulidad que resulte del consentimiento otorgado por dolo o violencia.
II.- Las acciones se clasifican también, en:
II.1.- Civiles, comerciales, penales, etc.; II.2.- muebles, e inmuebles; II.3.- petitorias o posesorias; II.4.- principales y accesorias; II.5.- Simples o dobles; II.6.- Reconvencionales o propuestas por el demandado contra el actor, y principales, o iniciales del proceso; II.7.- Directas, e indirectas, u oblicuas.
III.- Acciones específicas contempladas por el código de procedimientos civiles.
III.1.- Reivindicatoria.
Compete al propietario de una cosa, para recuperar la posesión de la misma.
ARTÍCULO 4.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones, en los términos prescritos por el Código Civil.
III.2.- Negatoria.
Procede la acción negatoria, para obtener la declaración de libertad de gravámenes de un bien inmueble; la tildacion o anotación en el registro público de la propiedad.
ARTÍCULO 10.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición
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