Procesal Civil
CPVV18 de Mayo de 2014
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CAPÍTULO V
LA ACUMULACIÓN 211.
CONCEPTO
Podemos ensayar un concepto de ésta figura procesal afirmando que existe acumulación cuando hay más de una pretensión o más de una razón, como parte demandante o como parte demandada, al interior de un único proceso. Existen dos clases de acumulación.
La objetiva y la subjetiva.
1) ACUMULACIÓN OB.JETIVA.- Existe acumulación objetiva, cuando en un proceso existe más de una pretensión y puede ser ORIGINARIA y SUCESIVA.
a) ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA.- Hay acumulación objetiva originaria, cuando en la demanda existe más de una pretensión. Por ejemplo: "A" demanda a "B", la resolución de un contrato la entrega del bien y el cobro de una indemnización por daños y perjuicios.
b) ACUMULACIÓN OBJETIVA SUCESIVA.- Hay acumulación objetiva sucesiva. Cuando después de emplazado con la demanda el demandado. ingresa al proceso una nueva pretensión. Por ejemplo: la reconvención, cuando el demandado al absolver el trámite de la demanda plantea una pretensión contra su demandante, siempre que tenga conexión jurídica con la invocada por el actor. Otro ejemplo de acumulación objetiva sucesiva, es la ampliación de la demanda y la acumulación de procesos (At1. 88 del Código Procesal Civil).
ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA SUBORDINADA, ALTERNATIVA Y ACCESORIA
La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa y accesoria.
a) SUBORDINADA.- La acumulación objetiva originaria, será subordinada cuando en la eventualidad que la pretensión propuesta como principal sea desestimada, la subordinada será amparada. Por ejemplo: "A" demanda a "B", la resolución de contrato como pretensión principal y el pago del saldo del precio como pretensión subordinada; en la hipótesis que se declare infundada la resolución del contrato, la subordinada será fundada.
b) ALTERNATIVA.- Esta figura se presenta, cuando existiendo dos pretensiones en la demanda, el Juez ampara las dos, pero en ejecución de sentencia, el demandado elegirá cual de ellas cumplirá. Ambas no podrían ejecutarse porque sería un imposible jurídico. En la hipótesis que el demandado no elija la pretensión a ejecutarse, lo hará el actor. Por ejemplo: "A" demanda a "B", la resolución de un contrato y el pago del saldo del precio. Amparadas ambas pretensiones, en ejecución de sentencia, el demandado elegirá una de ellas; o se queda con el bien y paga el saldo del precio, o se tiene por resuelto el contrato.
c) ACCESORIA.- En ésta figura existe una pretensión principal o piloto y las demás son accesorias o satélites del principal. Si se declara fundada ésta, las accesorias también son amparadas y viceversa. Por ejemplo: "A" demanda a "B", la resolución de contrato, entrega del bien y pago de daños y peljuicios. Si es fundada la principal, también serán fundadas las demás y al contrario.
2) ACUMULACIÓN SUBJETIVA.- Se refiere a los sujetos del proceso. Hay acumulación subjetiva cuando existe más de una persona como parte demandante o como parte demandada. También puede ser originaria y sucesiva.
a) ORIGINARIA.- La acumulación será originaria, cuando en la demanda, existe mas de una persona como parte demandante o como parte demandada. Esta clase de acumulación puede ser activa, pasiva y mixta. Será activa, cuando mas de una persona existe como parte demandante al inicio de la demanda. Por ejemplo: "A" y "B" demandan a "e", el desalojo por falta de pago. Será pasiva, cuando hay más de una persona como parte demandada. Por ejemplo: "A" demanda a "B" y "e" el desalojo por falta de pago. y será mixta, cuando al inicio de la demanda existan más de dos personas como parte demandante y como parte demandada. Por ejemplo "A" y "B" demandan a "e" y "D", desalojo por falta de pago. Se debe aclarar que no necesariamente tiene que ser dos a dos o tres a tres, es suficiente que existan más de dos personas en ambos lados para que sea mixta.
b) SUCESIVA.- Esta es la acumulación mas compleja que tenemos toda vez, que se origina, cuando después de emplazar con la demanda al demandado, ingresa otra persona al proceso, ya sea como parte demandante o como parte demandada. Por ejemplo, en la intervención coadyuvante, que es el ingreso de un tercero, para ayudar a una de las partes, porque tiene un interés en el resultado del proceso.
EL LITISCONSORCIO
Cuando estudiamos la acumulación subjetiva, exprL".l!l1(1\ que cuando en un proceso existe más de una persona como parte demandante o como parte demandada, ya sea en la interposición de la demanda o después de emplazada la parte demandada, pero lo que no dijimos en esa op011unidad, es que vínculo les unía a esas personas activas o pasivas, para estar juntas en el proceso. Que grado de conexión tienen con la pretensión demandada, si tienen la misma suerte en el proceso o la sentencia les afecta por igual. Para conocer de estas inquietudes, vamos a estudiar el litisconsorcio, que etimológicamente proviene del latín litis que significa "litigio", "conflicto", "pleito" y de con que significa <~unto" y de sors que significa suerte. El litisconsorcio es la situación jurídica en que se hayan diversas personas que actúan conjuntamente como actores o como demandados. 21
CONCEPTO
Existe litisconsorcio, cuando para mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a tina pretensión única o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones. el proceso se desarrolla con la participación (efectiva o posible) de más de una persona en la misma posición de parte. Según que la pluralidad de sujetos consiste en la actuación de varios actores frente a un demandado. de un actor frente a varios demandados o de varios actores frente a varios demandados. El litisconsorcio se denomina respectivamente activo, pasivo y mixto.
Compartimos la opinión del profesor DEVIS ECHANDIA, cuando apunta que es pues indispensable tener buen cuidado de no confundir el litisconsorcio con la pluralidad de partes en el proceso, pues aquél es la especie y éste el género; es decir, puede existir pluralidad de partes y no haber litisconsorcio; por ejemplo: cuando existe una unidad básica del proceso; vale decir, una parte demandante y una parte demandada e ingresa a dicho proceso un tercero coadyuvante para ayudar a una de las personas, en éste caso hay una acumulación subjetiva sucesiva, activa o pasiva, dependiendo a la persona que va a ayudar, pero no habrá definitivamente un Iitisconsorcio porque dicho tercero no tiene ninguna vinculación ya sea propia o impropia con la pretensión discutida, ni tampoco la sentencia; a dictarse en dicho proceso se va a extender a dicho tercero.23
Podemos afirmar que existe litisconsorcio, cuando en un proceso existe más de una persona como parte demandante o demandada, porque ellas han participado en la relación jurídica material o porque tienen intereses opuestos en la pretensión o están juntas porque la pretensión les va a afectar por igualo en forma directa. Ya dijimos que el litisconsorcio puede ser originario o sucesivo, dependiendo si la pluralidad de sujetos nace con la demanda o después de emplazado el demandado, con la demanda, será también active o pasivo.
El Código Procesal Civil peruano, siguiendo el criterio conceptual de doctrina, afirma en el artículo 92°, que "hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra".
CLASIFICACIÓN DEL LITISCONSORCIO
La doctrina ha clasificado el litisconsorcio como FACULTATIVO, NECESARIO Y CUASINECESARIO. En sede nacional, el Código Procesal Civil, ha clasificado el litisconsorcio en facultativo y necesario, pero el cuasinecesario lo ha legislado como intervención litisconsorcial, tal y como veremos más adelante.
El Litisconsorcio Facultativo o Voluntario
Existe litisconsorcio voluntario cuando más de una persona participa en el proceso en calidad de demandante o demandado, pero teniendo un interés propio y particular, por lo que tendrá su propia pretensión o defensa. Quiere decir que, existirán tantas pretensiones o defensas como litisconsorcios facultativos hayan. Esto quiere decir que, cada litisconsorcio deberá fundamentar y probar su posición, en la misma medida que la sentencia deberá pronunciarse respecto de cada uno de ellos de manera independiente y cada litisconsorte estará en aptitud de impugnar la decisión en el extremo que la perjudique.24
El Código Procesal Civil, siguiendo el concepto descrito anteriormente, señala que los litisconsorcios facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni pel:judican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. (Art. 94). El profesor Enrique VESCOVI, afirma que ellitisconsorcio es voluntario, en virtud que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica sustancial (caso contrario, nos hallaríamos ante ellitisconsorcio necesario). En principio, cada litisconsorte goza de una legitimación propia (dos víctimas de un accidente, dos acreedores, etc.) y son, en cierto modo, independientes. Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro. Cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones
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