Procesal Civil
antitus22 de Septiembre de 2014
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BOLILLA 1
Derecho procesal Civil.
CONCEPTO.- ordenamiento que regula la organización de los tribunales, y los mecanismos de actuación frente a estos.
Razón de ser y su finalidad.- hay dos nociones fundamentales
1. CONFLICTO.- el estado a través del derecho material establece las pautas a los cuales los integrantes de la comunidad deben adecuarse.
A veces son comportamientos espontáneos, y muchas veces no se acatan. Entonces hay conflicto, situación que se da cuando no se acatan las normas produciendo el conflicto de “X” intensidad (que amenaza al derecho que es puesto en duda, en cuanto a su existencia, extensión o modalidad del derecho o bien hablamos de una lesión consumada, es decir, de un derecho violado)
2. NOCION.- al existir la prohibición de la justicia privada, el estado ha monopolizado la administración de justicia, es decir, ante un conflicto necesariamente se recurre al estado el cual debe defender nuestro derecho.
como excepciones a esta regla podemos mencionar 3: la defensa posesoria mientras es espontánea, instantánea; el derecho de retención; y la excepción de incumplimiento.
El ordenamiento jurídico tutela los derechos privados a través de los mecanismos que el estado posee, en situaciones de conflicto. Se supone la existencia del conflicto salvo que haya razones de política jurídica, o en casos como por ej. El de inscripción de nacimiento una vez vencidos los plazos.
CONTENIDO.- según Podetti, todo el contenido se agota en la trilogía estructural: Acción; Jurisdicción; y Proceso. Podemos decir que la acción y la jurisdicción son las 2 caras de una misma moneda.
1. jurisdicción: es el poder y deber de brindar, el estado, la tutela de los derechos
2. acción: es el poder de los ciudadanos de exigir del estado la tutela de los derechos
3. proceso: es el vínculo que une a la acción y a la jurisdicción. Es el conjunto de actos por el cual se tutela los derechos por parte del estado y por los cuales los particulares reclaman la tutela de los derechos
NATURALEZA JURIDICA Y CARACTERES.- podemos decir que es una:
1. norma secundaria o instrumental: ya que se opone a las normas materiales. El derecho procesal garantiza la eficacia del derecho material. No tiene un fin especial. Corrige la violación de las normas de fondo
2. autonomía Y 3 Derecho Publico.- el derecho procesal civil no tenia autonomía, ya que era considerado un apéndice del derecho civil. Pasado el tiempo los alemanes comenzaron a separar al derecho procesal.
Chiovenda: dice que en una norma material, hay un derecho material, la violación de este derecho, da nacimiento a un derecho procesal contra el estado para reclamar el cumplimiento, incluso si es por la fuerza. Así del derecho privado nace un derecho público; separándose el derecho procesal, del derecho civil. La nota distintiva del derecho procesal es que es público, mientras el derecho civil es privado.
hay dos relaciones jurídicas: acreedor y deudor en el derecho privado; y acreedor, estado y deudor en el derecho publico en este último sus normas son imperativas.
el estado actúa como poder publico, las normas procesales son inderogables por las partes.
La excepción es el proceso arbitral, ya que en materia de derechos renunciables, es decir, susceptibles de la transacción, se puede someter los juicios a árbitros privados, estos no pueden ejecutar la decisión de estos, tienen que cumplir con los requisitos previos para que tal decisión sea valida como sentencia.
FUNENTES DE LA NORMA PROCESAL.- es la ley; la costumbre; la jurisprudencia; y la doctrina procesal.
Acá se da un problema teórico, en saber ¿cuando hay una norma procesal y cuando no?
No es la ubicación; ya que Calamandrei hablaba de los destinatarios de la norma; así decía que la norma es procesal cuando tiene como destinatario directo al juez, y la norma es material cuando tiene como destinatario directo a la comunidad.
Nosotros decimos que la norma de derecho es la que se ve en el contenido de la sentencia, y la norma procesal son los pasos del juez para llegar a la sentencia.
• La ley procesal:
1. la constitución nacional (arts. 5, 16, 18). El poder ejecutivo tiene prohibido arrogarse en causas judiciales
2. tratados: Pacto de San José de Costa Rica; los tratados de 1889 y 1940 de Montevideo; La Postilla (Convención de Ginebra sobre los Exortos)
3. legislación de fondo: el código civil (ej. la vía ejecutiva para el cobro ejecutivo, el desalojo; el carácter sumario para la prestación de alimentos); el código de comercio (ej. el remate); la ley de quiebras; la ley de prenda que regula el tramite para la ejecución de la prenda.
4. las normas procesales: ya sea de la nación en el caso de los tribunales federales, o bien de las provincias en el caso de los tribunales provinciales.
en Córdoba el CPCP (ley 8465) sancionado en 1896, que fue reformado en 1995 y rige a partir de 1996. El CPCP se divide en 4 libros: 1) parte general. Instituciones comunes a todas los procedimientos; 2) juicios generales: es aquel previsto para aquellas relaciones jurídicas sin tramite especia, dentro de los juicios generales tenemos al juicio ordinario; al juicio abreviado; y al juicio ejecutivo; l3) juicios especiales: como por ejemplo el juicio de desalojo; y 4) actos de jurisdicción voluntaria: que son procedimientos, tareas administrativas que se pone a cargo de los jueces para mayor seguridad y que no entrañan un conflicto.
5. leyes orgánicas de los tribunales: la justicia provincial esta organizada por un tribunal superior, y por 11 circunscripciones.
6. acuerdos o acordadas de los tribunales superiores: emanan de los TSJ de la provincia, los cuales ejercen la superintendencia local (gobierno de la administración de justicia). Hay 2 resoluciones de tipo administrativo: a) acordadas de carácter particular y concreto; y b) acordadas de carácter general y abstracto: con el objeto de complementar las normas procesales contenidas en los códigos cuyo rango es igual a la ley. Ej. mesa general de entrada.
existe la misma reglamentación entre ley y decreto reglamentario de la ley; que con la ley procesal y acordadas del TSJ.
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio.
En relación al tiempo: la retroactividad o irretroactividad. La ley procesal modificada o reemplazada por otra ley procesal, tenemos 3 situaciones:
1) procesos concluidos, en donde hay sentencia firme: rige el principio de que la cosa juzgada es impermeable frente a las nuevas leyes. La CSJN ha dicho que la cosa juzgada es un derecho incorporado al patrimonio que no puede modificarse por las leyes nuevas, ya que seria inconstitucional por violar el derecho de propiedad
2) procesos no iniciados: en estos procesos se rigen por la ley vigente al tiempo en que se inician con absoluta prescindencia de la ley que regia cuando nació la situación que da lugar a la acción. Con la excepción de las normas de la prueba, ya que estas se rigen por la ley del momento en que se produce la situación que da lugar a la acción.
3) Procesos en curso: a veces las leyes nuevas regulan este ensamble, son normas de derecho transitorio. Si no dice nada la nueva ley, el art. 888 del CPCP “las disposiciones de este código comenzaran a regir al año de su publicación y serán aplicables a todos los juicios que se inicien a partir de ese momento.
se aplicaran también a los juicios pendientes, con excepción de los tramites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado a su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces vigentes”.
Conflicto de la ley en el espacio: leyes que tienen, ambas, vigencia en un mismo territorio. Rige el principio de territorialidad salvo crímenes de lesa humanidad. Incluso las leyes de procedimiento extranjeros, se rigen por la ley argentina. Salvo las siguientes excepciones en el plano internacional y en el plano nacional:
En el plano internacional las excepciones son: 1) capacidad de las personas (para actuar en juicio) art. 7 del CC se rige por la ley del domicilio de la persona; 2) formas del mandato, el art. 12 del CC habla sobre la forma de los actos jurídicos (forma del poder para juicio). El poder extranjero se rige por la ley del lugar en que el poder se entrego; 3) conflicto de leyes sobre pruebas, se rigen por la ley del lugar donde nació la relación jurídica.
En el plano nacional existe la ley 22.172, ley convenio, la cual regula las relaciones y comunicaciones de los tribunales en el país, la cual nación de forma convencional a través de un sistema de adhesión. VER EJEMPLO EN LOS APUNTES DE CLASE.
• Costumbre procesal: norma que nace a fuerza de repetición de conductas ejecutadas por la convicción de su obligatoriedad. Podemos observar 3 grados de intensidad: 1) secundum legem: rige por remisión de la ley art. 16 CC; 2) extra legem: costumbre que va mas allá de la ley. A falta de ley se crea la costumbre (ej. forma de los escritos judiciales); y 3) contra legem: costumbres que derogan la ley. Es un derecho desuetudo (por oposición a consuetudinario). Ej. la forma de dictar sentencia de los tribunales de la Provincia de Córdoba.
• Jurisprudencia procesal: es la repetición de soluciones semejantes que dan los tribunales a casos semejantes (carácter de fuente formal).
el problema radica en la desigualdad de la jurisprudencia, aya que ante casos iguales no se resuelven iguales. Por tal motivo existen mecanismos para que la justicia sea uniforme: 1) fallos plenarios: hoy no existen, existieron
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