PROCESAL CIVIL
maricarbenitez19 de Septiembre de 2014
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ACCIÓN
CONCEPTO Y ACEPCIONES
Del latín “actionem”, ac. de “actio”, proveniente del participio “actum” del verbo “agere”, “hacer, poner en movimiento, actividad o acusación”, vocablo que tiene un carácter procesal. La acción procesal es concebida como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos.
Al respecto, debe decirse que la acción procesal tiene orígenes remotos, ya que en Roma se le estudia dentro de los tres períodos del Procedimiento Civil Romano, mismos que son:
• La Época de Acciones de la Ley (754 a.C. hasta la mitad del siglo II a.C.).
• La Época del Procedimiento Formulario (segunda mitad del siglo II a.C. hasta el siglo III de la era cristiana).
• El Procedimiento Extraordinario (Siglo III d.C. hasta Justiniano y su codificación, 529 a 534 de nuestra era).
Por su parte, el doctor Arellano García, concibe a la acción como la conducta dinámica que el sujeto realiza para ponerse en movimiento e impactar al mundo que lo rodea. En la omisión hay una inactividad, una abstención de conducta, una paralización de su hacer; es un no hacer, no actuar.
Derivado de lo anterior, la acción puede definirse como el derecho subjetivo que se confiere a las personas para promover un juicio ante el órgano jurisdiccional y obtener una sentencia de éste sobre una pretensión litigiosa, a fin de lograr, en su caso, la ejecución forzosa de dicha resolución. También se entiende por acción, el derecho, potestad, facultad que tiene toda persona o sujeto de derecho para provocar la función jurisdiccional; concretamente, del órgano jurisdiccional. En otras palabras, es la potestad que tiene un sujeto (particular o persona jurídica colectiva) para exigir el reconocimiento, declaración, constitución o condena, como parte de su pretensión por una violación inherente a un derecho sustantivo.
Asimismo, la palabra “acción”, en sentido procesal, tiene tres acepciones, a saber:
• COMO SINÓNIMO DE DERECHO: Es el sentido que tiene el vocablo cuando se dice que “el actor carece de acción”; esto es, se identifica a la acción con el derecho de fondo o sustantivo o, se le considera una prolongación del derecho de fondo al ejercitarse ante los tribunales.
• COMO SINÓNIMO DE PRETENSIÓN Y DE DEMANDA: La palabra acción también suele ser usada para designar la pretensión o reclamación que la parte actora formula en su demanda, sobre la base de que se tiene un derecho válido y en razón del cual se promueve dicha demanda.
• COMO SINÓNIMO DE FACULTAD DE PROVOCAR LA ACTIVIDAD DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: Se alude a la acción como facultad o poder jurídico que tiene todo individuo como tal para poder promover la actividad del órgano jurisdiccional, con el fin de que, una vez realizados los actos procesales correspondientes, éste emita una sentencia sobre la pretensión litigiosa planteada. Facultad o derecho que se tiene con independencia de que la parte que lo ejerza tenga o no razón de que sea o no fundada su pretensión.
NATURALEZA JURÍDICA
Existen diversas teorías que han representado una etapa significativa de la evolución doctrinal; entre las que destacan:
• ACCIÓN COMO DERECHO MATERIAL: La base de esta teoría se encuentra en la definición de Celso, que dice que la acción “no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe”.
• ACCIÓN COMO DERECHO A LA TUTELA CONCRETA: Tiene como característica fundamental, el concebir a la acción como un derecho a una sentencia concretamente favorable a la parte actora. Para esta teoría, la acción sólo se concede a quien tiene el derecho subjetivo material; no obstante, debe decirse que la acción no es el derecho subjetivo material, pero no hay acción si éste último no existe.
La crítica fundamental de esta teoría es que contempla el fenómeno de la acción desde el punto de vista del actor que tiene razón y, por tanto, puede obtener una sentencia favorable; sin embargo, deja de explicar los casos en que el actor promueve un juicio y sujeta al demandado al mismo, obteniendo una sentencia del juzgador, aunque en sentido adverso a sus intereses.
• ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO: Esta teoría señala que la acción es un derecho que corresponde no sólo a quien efectivamente tiene un derecho subjetivo material, sino a cualquiera que se dirija al juez para obtener una sentencia sobre su pretensión, sea ésta fundada o infundada.
En esta teoría, la acción no es el derecho a una sentencia favorable, sino simplemente el derecho a tener una sentencia sobre una pretensión litigiosa.
• SÍNTESIS DE LIEBMAN: Para este autor, la esencia de la acción se encuentra en la relación que se da en el ordenamiento jurídico entre la iniciativa del actor y el ejercicio en concreto de la jurisdicción; es decir, en la necesidad y la eficacia de la invocación del juez para que proceda y pertenece a la esencia del proceso que el juez deba determinar, de acuerdo con las normas que regulan su actividad, el contenido estimatorio o desestimatorio de su sentencia definitiva.
CONDICIONES DE LA ACCIÓN
Los presupuestos materiales o condiciones de la acción, se encuentran constituidos por cuatro aspectos, a saber:
• EXISTENCIA DE UN DETERMINADO DERECHO: Toda demanda debe contener la pretensión procesal conocida también como voluntad de la ley que se refiere a un derecho sustantivo.
• LEGITIMIDAD PARA OBRAR: Es llamado también la legitimatio ad causam o cualidad para obrar, misma que consiste en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relación jurídica sustantiva (de derecho material) sean las mismas que ocupan su lugar en la relación jurídica procesal.
Por lo tanto, si los titulares de la relación jurídica sustantiva no son los mismos en la relación procesal no habrá legitimidad para obrar y, por consiguiente, se podrá interponer una excepción de falta de legitimidad para obrar.
En los procesos contenciosos, la legitimidad para obrar del demandante (actor) consiste en ser la persona que conforme a la norma sustantiva esté legitimada para que, mediante sentencia, se resuelva si existe o no el derecho pretendido en la demanda.
Respecto al demandado (lado pasivo de la relación procesal), la legitimidad consiste en que éste debe ser la persona que, conforme a la norma sustantiva, está autorizada para discutir u oponerse a la pretensión.
La Legitimidad para obrar es la potestad que tiene una persona (sea natural o jurídica) para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra.
La legitimidad para obrar no se identifica con la titularidad del derecho sustancial alegado en la demanda. La legitimidad para obrar no es el derecho ni la titularidad del derecho controvertido. El actor puede estar legitimado pero, si no prueba los hechos sustentatorios de su pretensión, la demanda se declara infundada.
• INTERÉS PARA OBRAR: Toda persona, como integrante de una sociedad donde existen los conflictos de intereses, tiene derecho a la tutela jurisdiccional para la defensa de sus derechos; en tal virtud, al promover un proceso, invocará su interés que viene a ser el interés para ejercitar la acción planteando una pretensión, lo cual consiste en el interés para obrar.
Es llamado también necesidad de tutela jurisdiccional, que consiste en el estado de necesidad que tiene una persona y que lo conduce a solicitar la intervención del Órgano Jurisdiccional con la finalidad de que se resuelva un conflicto de intereses.
• QUE LA PRETENSIÓN PROCESAL NO HAYA CADUCADO: Se refiere a que el derecho no se haya extinguido por efecto del tiempo. La caducidad extingue la acción y el derecho, misma que puede ser declarada de oficio. No se suspende ni se interrumpe. En este caso se declara improcedente la demanda dándose por concluido el proceso.
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN
• SUJETO ACTIVO: Persona que ejercita la acción (el que pretende – actor).
• SUJETO PASIVO: Persona contra quien se ejercita la acción (el que se resiente a la pretensión – demandado).
• CAUSA JURÍDICA O TÍTULO DE LA ACCIÓN: Derecho subjetivo que el sujeto activo pretende (motivo por el cual se acude ante el órgano jurisdiccional).
• OBJETO DE LA ACCIÓN: Lo que el actor demanda; es decir, la pretensión (lo que se pretende, lo que se desea).
• CLASE A LA QUE PERTENEZCA LA ACCIÓN DE QUE SE TRATE: Ya sea real, personal o del Estado Civil; esto es:
- REAL.- Hecho notorio que existe.
- PERSONAL.- Afectación a uno mismo.
- ESTADO CIVIL.- Sobre el estado civil de las personas (divorcio, tutela, etc.).
• ÓRGANO JURISDICCIONAL: Juzgado competente ante el cual se debe ventilar la controversia.
CLASIFICACIÓN
• POR EL TIPO DE RESOLUCIÓN DEMANDADA: Surge por el tipo de resolución al cual tienden las acciones, tomando en cuenta las diferentes especies de prestaciones que suelen reclamarse, clasificándose en:
- DECLARATIVAS.- Aquellas en que el actor pide al juzgador una sentencia que elimine la incertidumbre en torno a la existencia o inexistencia o modalidad de una relación jurídica; en otras palabras, pretende terminar con una situación de incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de fundamento a la acción. El órgano jurisdiccional se limitará al reconocimiento oficial del derecho en la forma reclamada por el demandante. Estas acciones consisten en hacer cierto el derecho y no en exigir del demandado una
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