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PARCIAL SIP 1 UBP Presente


Enviado por   •  13 de Marzo de 2018  •  Exámen  •  1.574 Palabras (7 Páginas)  •  600 Visitas

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Sra. Natalia Prieto

Presente

De mi mayor consideración:

En referencia a lo hechos registrados, aportados oportunamente por usted, realizamos un pormenorizado análisis técnico que a continuación determinamos en forma precisa:

El día 16 de Noviembre, Nicolás Flores, de 14 años de edad, encontrándose en casa de su padre, Ricardo Flores, sale a dar una vuelta en el cuatriciclo propiedad de su progenitor cuando usted se aprestaba para cruzar la bocacalle, la acomete con el rodado, ocasionándole a usted fracturas en sus miembros inferior y superior derecho y traumatismos en diversas partes de su cuerpo producto de la embestida, teniendo que permanecer internada por el lapso de quince días en un centro de salud que aún debe permanecer con tratamiento de rehabilitación pese a haber transcurrido ya tres meses desde el mencionado accidente.

Consideramos conveniente encuadrarlo jurídicamente en un caso de daños y perjuicios dentro de la Responsabilidad Civil, regulada en el art. 1710 inc. A del Código Civil y Comercial, el mencionado art. establece:

Art. 1710 inc. a- “Toda persona tiene el deber , en cuanto de ella dependa, de: evitar causar un daño no justificado”.

A su vez, el art. 1716 detalla el deber de reparar:

Art. 1716: “Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”.

A su vez, la figura de “lesión” es imprescindible para el damnificado para cotejar el antes y el después de como sucedieron los hechos dañosos, para ello el art. 1737 lo clarifica:

Art. 1737: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.

Por consiguiente, cuando se confirma que se ha causado un daño, es importante determinar la relación causal y la responsabilidad por los daños causados, para ello debemos tener en cuenta:

Art. 1726: “Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal al contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles”.

Para esta cuestión, se tendrá que probar fehacientemente que los traumatismos y la fractura en sus miembros son producto del accidente con Nicolás Flores, a través de prueba testimonial, certificados expedidos por médicos del centro de salud en el cual usted es atendida.

Es preciso considerar que la responsabilidad de quien ha ocasionado el daño es menor de edad, en consecuencia, la responsabilidad resarcitoria la tienen su padres, de acuerdo al art. 1754:

Art. 1754: “Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos”.

Pero además, en el momento en que se produjo el accidente, el menor estaba a cargo del cuidado de su padre, el Sr. Ricardo Flores, divorciado de la madre del menor, la Sra. Paula Luna, ambos progenitores tienen asignado el cuidado indistinto del menor.

En referencia a la relación de causalidad, el Código Civil y Comercia presenta la relación de causalidad adecuada, que hace referencia a los imputados quien sea el agente dañador, las consecuencias de su conducta, mediatas o inmediatas, según el curso natural y ordinario de las cosas.

Para el caso, no encontramos eximente de responsabilidad para los padres, los mismos no pueden liberar su responsabilidad, aunque el menor no sea conviviente de los mismos.

A su vez, debemos tener en cuenta que el cuatriciclo que manejaba el menor es titular Ricardo Flores, su padre, en consecuencia el art. 1758 describe los sujetos responsables del dueño de la cosa que cause el daño:

Art. 1758: “ El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por la cosa. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección, y el control de la cosa o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad, expresa o presunta”.

En este sentido la jurisprudencia ha dicho:

ACCIDENTE DE TRANSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD OBJETIVA RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA Corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y en su mérito, revocar la sentencia atacada, haciendo lugar parcialmente a la demanda destacando que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva contemplado en el artículo 1113 segundo apartado "in fine" del C.C., en donde resulta de aplicación la teoría del "riesgo creado" que constituye el principio rector en el tema. Ello, habida cuenta que en el suceso que originara el juicio han intervenido un camión con acoplado de propiedad del demandado y por el guiado, y un automotor conducido por el actor, que se tratan de cosas riesgosas; por lo tanto cada dueño o guardián deben responder por los daños causados al otro. FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , PERGAMINO, BUENOS AIRES (Levato Scaraffia) CARDOSO, CLAUDIO JAVIER c/ AMICI, HÉCTOR ANTONIO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM.C/LES.O MUERTE SENTENCIA del 18 DE JUNIO DE 2012 Nro.Fallo: 12010117

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