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Politicas Publicas

DaniUrbina12 de Junio de 2013

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Capítulo IV: Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y PatrimonialesSección Primera

Disposiciones GeneralesPrincipios.

La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:

a) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;

b) ausencia de ritualismo procesal;

c) instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas;

d) gratuidad;

e) defensa y asistencia técnica gratuita;

f) oralidad;

g) inmediatez, concentración y celeridad procesal;

h) identidad física del juzgador;

i) igualdad de las partes;

j) búsqueda de la verdad real;

k) amplitud de los medios probatorios;

l) preclusión;

m) moralidad y probidad procesal. Artículo 450.- Artículo 451.- Supletoriedad.

Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.Artículo 452.- Materias.

El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaría.

Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta LeyArtículo 453.- .Competencia.

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.Sección Segunda

procedimientoArtículo 454.-

Etapas.

El procedimiento se desarrollará en cinco etapas:

a) iniciación, contestación, reconvención y réplica;

b) fase probatoria;

c) sentencia;

d) impugnación;

e) ejecución.

Artículo 455.- Contenido del libelo.

El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

a) nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;

b) narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

c) pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;

d) indicación de los medios probatorios;

e) en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;

f) en la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;

g) si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.Artículo 456.-

Oralidad de la demanda.

Tratándose de niños o adolescentes, la demanda puede plantearse oralmente ante el tribunal y se levantará un acta que la contenga.Artículo 457Representante judicial.

En defecto de representante legal, o cuando exista interés contrapuesto entre el niño o adolescente y quienes ejercen su representación, el juez le designará, en el mismo acto, un representante judicial para que le brinde asistencia técnica y continúe el proceso.Artículo 458.- Aceptación del cargo.

En el caso del artículo anterior, nombrado el representante de la parte demandante, el juez le instará a asumir la representación y dará el plazo de tres días para la aceptación del cargo.

Artículo 459.- Corrección de la demanda.

Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido

Artículo 460.-

Incumplimiento de la prevención

En caso de incumplimiento de la prevención hecha por el juez, de conformidad con el artículo anterior, éste podrá remover del cargo al representante nombrado.Artículo 461.- Orden de comparecencia.

Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.

Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.

Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.

Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público. Artículo 462.- Pronunciamiento del juez sobre las cuestiones previas.

En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.Artículo 463Cuestiones previas rechazadas.

Si en virtud de la decisión del juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fuesen rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente o por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación.Artículo 464Cuestiones previas resueltas.

Si las cuestiones previas propuestas fuesen resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.Artículo 465.-

Reconvención.

En el caso de reconvención, admitida la contestación, el juez conferirá un plazo de tres días al demandante, siguiendo las mismas reglas de la demanda en cuanto a la prevención de subsanar los requisitos de forma que se haya omitido. Si el demandado reconventor no cumpliere las prevenciones hechas en cuanto a subsanación de los requisitos que el juez le previno corregir, se declarará inadmisible la reconvención y el proceso continuará su curso. De igual forma, las cuestiones previas que se propongan por el reconventor se tramitarán conforme a lo previsto en los artículos 462 al 464, ambos inclusive, de esta Ley.Artículo 466Medidas cautelares.

Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre queArtículo 467.- Oportunidad de la medida cautelar.

Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.Artículo 468.-

Oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.

Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación

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