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Recurso De Queja Por Exeso O Defecto


Enviado por   •  29 de Marzo de 2012  •  2.546 Palabras (11 Páginas)  •  2.229 Visitas

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Recurso de Queja por Exceso o Defecto.

Procedencia del Recurso de Queja.

Antes de entregar al estudio técnico del recurso de queja hay que señalar que según lo analizado en clase existe una falla técnica en nuestra ley de amparo, debido a que en el mismo precepto se establece la reglamentación de un recurso y de un incidente, pero a ambos se les denomina recurso de queja, siendo que nos encontramos ante dos situaciones completamente diferentes, mientras que un incidente es derivado del incumplimiento de las resoluciones y de las sentencias dictadas en el juicio de amparo, pues regulan hipótesis de impugnación de actos o resoluciones emitidas durante la tramitación del juicio, mientras que el resto alude al verdadero recurso.

Mención histórica del recurso de Queja.

Con relación a este recurso debo mencionar que las primeras leyes de amparo establecieron que este recurso era procedente contra las actuaciones propias del juzgador de Distrito preferentemente cuando se trataba de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, puesto que en los inicios de su tramitación el propio funcionario judicial era el encargado de cumplir la ejecutoria de mérito.

Hoy en día el cumplimiento de las ejecutorias corre a cargo de las autoridades responsables por lo que los casos hipotéticos de procedencia de la queja previstos en las fracciones II, III, IV, y IX de este numeral deben ser trasladados al capitulo del cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo a fin de darle continuidad y congruencia a este capitulo y a la Ley misma.

En esas condiciones el recurso de queja debería continuar vigente únicamente para impugnar algunas resoluciones de los juzgadores Federales y en su caso compaginando los demás supuestos de procedencia del recurso de queja a las hipótesis previstas por el artículo 83 de la Ley de Amparo, con la finalidad de que se dejara previsto un solo recurso en que se contengan todas las hipótesis de procedencia de los medios de impugnación contra resoluciones judiciales.

Supuestos de Términos en materia de Queja

Con independencia de que el artículo 97 de la Ley de Amparo sostiene los supuestos de términos judiciales en materia de interposición del recurso de queja, al estudiar cada uno de los supuestos de procedencia del mismo en el caso de este recurso hay diversos términos, no asi como es el caso del recurso de revisión por ejemplo, este hecho hace que, en lo particular, el recurso de queja sea especialmente mas complicado, como coinciden diversos autores, la diversidad de términos hace que muchos litigantes incurran en errores, al momento de interponer este recurso.

No. Registro: 181,480

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Mayo de 2004

Tesis: 2a./J. 64/2004

Página: 589

QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL PLAZO DE UN AÑO PARA SU INTERPOSICIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE LAS PARTES HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS QUE ENTRAÑEN ESOS VICIOS (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 437, PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO VI, MATERIA COMÚN, PÁGINA 291).

El recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de garantías previsto en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo podrá interponerse dentro de un año contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, según lo previene la fracción III del artículo 97 de la ley citada. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis, de rubro: "QUEJA POR DEFECTO O POR EXCESO DE EJECUCIÓN. TÉRMINO PARA INTERPONERLA.", estableció que dicho término empieza a correr "cuando se cometieron los actos que entrañan, en la estimación del quejoso, exceso o defecto de ejecución del fallo constitucional.". Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a separase de dicho criterio, ya que esa interpretación es imprecisa, puesto que la sola realización de los actos de ejecución no es un hecho que por sí mismo permita su impugnación, en virtud de que esa posibilidad está ligada al conocimiento que de ellos tenga el afectado. Por tanto, resulta aplicable, por identidad de razón, el artículo 21 de la ley de la materia, que se funda en un principio de conocimiento de los actos reclamados y desarrolla a través de tres reglas la forma de computar el plazo para pedir amparo, en la inteligencia de que dichas reglas deberán entenderse referidas no a los actos reclamados, sino a los actos de ejecución de una sentencia de amparo realizados por las autoridades responsables. Así, el plazo del que disponen las partes en el juicio de garantías para deducir el recurso de queja por exceso o defecto de ejecución, se computará desde el día siguiente al en que: a) Haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al recurrente de la resolución o acuerdo que impugne; b) Haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) Se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Con esta interpretación se privilegia la finalidad del principio normativo que inspira al indicado recurso, pues si el objetivo de éste es dotar a las partes en el juicio de garantías de un medio o instrumento para combatir los actos de cumplimiento desplegados por las autoridades responsables, tal finalidad sólo puede optimizarse permitiendo esa oportunidad de impugnación a partir de un conocimiento cierto y determinado de los actos que serán materia del recurso y motivo de tutela al recurrente y no antes de ello.

Contradicción de tesis 40/2003-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Décimo Quinto Circuito, Segundo en Materia de Trabajo y Tercero

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