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Responsabilidad Médica Contractual Por Cirugía Estética


Enviado por   •  26 de Agosto de 2014  •  1.420 Palabras (6 Páginas)  •  259 Visitas

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ANALISIS JURISPRUDENCIAL

Responsabilidad Médica Contractual por Cirugía Estética

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente

Arturo Solarte Rodríguez

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013)

1. HECHOS RELEVANTES

Mediante contrato de prestación de servicios el demandado se obligó a practicar a la demandante dos intervenciones quirúrgicas de carácter estético denominadas por el mismo como “levantamiento facial” y “Abdominoplastia”. La actora interpuso proceso ordinario solicitando que se declare la responsabilidad civil del demandado “por la totalidad de daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) ocasionados a la demandante con motivo de las lesiones por ella sufridas a consecuencia de la deficiente atención médica y quirúrgica” recibida en la cirugía que aquel le practico, la que tenía una finalidad “embellecedora y estética”. La actora presento una parálisis facial periférica, un neuroma doloroso y un síndrome de ojo seco. El juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar negó el acogimiento de las pretensiones solicitadas como quiera que no encontró acreditado el daño cuya reparación ella perseguía. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar la apelación que la demandante interpuso contra el fallo de primera instancia opto por confirmarlo.

2. PROBLEMA JURIDICO

En el ámbito de la responsabilidad contractual ¿los contratos de realización de cirugías estéticas donde hay compromisos específicos, generan obligaciones de resultado?

Respuesta: Si.

3. JUSTIFICACION

Se ha señalado que en las obligaciones de resultado lo contingente está presente en una mínima proporción, de manera que la conducta del obligado debe ser suficiente obtener el logro esperado por el titular del derecho de crédito. Ahora bien, no se puede desconocer que el comportamiento del deudor (teniendo presente que la obligación es una relación de cooperación para la satisfacción de necesidades) siempre estará dirigido a la realización del interés del acreedor. Por ejemplo el medico siempre tendrá como finalidad de su actuación la curación del paciente. Además, en obligaciones de resultado, solo habrá cumplimiento si el acreedor obtiene el logro o propósito concreto en el que fundo sus expectativas. Las obligaciones para la celebración de contratos médicos, ha estimado la corte, que por lo regular la obligación que adquiere el medico es de medio, aunque admitió que puede haber casos en que el medico asume una obligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos siempre y cuando establezca un compromiso en específico a realizar y así se ha pactado.

4. MARCO NORMATIVO

Artículo 1557. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.

Artículo 1603. Ejecución de Buena Fe. Los contratos deben ejecutarse de buena y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.

Esta norma en el entendido según la corte que se presento una obligación de medio.

Artículo 1064. Responsabilidad del deudor. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio reciproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

Artículo 1613. Indemnización de Perjuicios. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Artículo 1614. Daño Emergente y Lucro Cesante. Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la perdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia

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