Seguro Social Articulos
nnnikolas15203 de Abril de 2013
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CAPITULO III DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 41. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los
trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Artículo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo,
cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.
También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador,
directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.
Artículo 43. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de
una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado
a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal
del Trabajo.
Artículo 44. Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o
enfermedad haga el Instituto de manera definitiva, podrá interponer el recurso de inconformidad.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio
respectivo, el Instituto otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a
que tuvieran derecho en los seguros de enfermedades y maternidad o invalidez y vida, siempre y cuando
se satisfagan los requisitos señalados por esta Ley.
En cuanto a los demás seguros se estará a lo que se resuelva en la inconformidad o en los medios de
defensa establecidos en el artículo 294 de esta Ley.
Artículo 45. La existencia de estados anteriores tales como discapacidad física, mental o sensorial,
intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal
o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
Artículo 46. No se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan
por alguna de las causas siguientes:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o
droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera
exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con
otra persona;
IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio, y
V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador
asegurado.
Artículo 47. En los casos señalados en el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:
I. El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el seguro de
enfermedades y maternidad o bien a la pensión de invalidez señalada en esta Ley, si reúne los requisitos
consignados en las disposiciones relativas, y
II. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de éste
tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente capítulo. Por lo que se refiere a las
prestaciones en especie de enfermedades y maternidad, éstas se otorgarán conforme al capítulo IV de
este Título.
Artículo 48. Si el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el
patrón, por sí o por medio de tercera persona, el Instituto otorgará al asegurado las prestaciones en
dinero y en especie que la presente Ley establece y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al
Instituto las erogaciones que éste haga por tales conceptos.
Artículo 49. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra
un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las
prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el
porcentaje que la propia Junta determine en laudo que quede firme. El patrón tendrá la obligación de
pagar al Instituto el capital constitutivo sobre el incremento correspondiente.
Artículo 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las
prestaciones en dinero a que se refiere este Capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los
tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El Instituto deberá
dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída
con motivo de éstos.
Artículo 51. El patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los
términos que señale el reglamento respectivo.
El trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de
representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que
haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo
correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto.
Artículo 52. El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores
durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto, se hará acreedor a las
sanciones que determine esta Ley y el reglamento respectivo.
Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo,
quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre
responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 54. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagará al
asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el salario en el que
estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base en
éste la pensión o el subsidio.
En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias
que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de administración sobre el importe de dicho
capital, como parte integrante del mismo.
Artículo 55. Los riesgos de trabajo pueden producir:
I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente parcial;
III. Incapacidad permanente total, y
IV. Muerte.
Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente
total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
SECCION SEGUNDA
DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo 56. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones
en especie:
I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y
IV. Rehabilitación.
Artículo 57. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se concederán de conformidad con
las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.
SECCION TERCERA
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones
en dinero:
I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en
que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.
El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entre tanto no se declare que se encuentra
capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá
realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como
consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda,
continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente Ley;
II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual
definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de
ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de
cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un
tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un
seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y
demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta Ley.
La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo
anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador.
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