LA JUSTICIA ALTERNATIVA COMO COMPLEMENTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA JUSTICIA..
Jorge.Escartin7Tarea18 de Diciembre de 2016
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LA JUSTICIA ALTERNATIVA COMO COMPLEMENTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA JUSTICIA.
FORMAS DE RESOLVER LOS CONFLICTOS.
Según la doctrina la suscrita basada en el libro de PROCESO, AUTOCOMPOSICION Y AUTODEFENSA del Autor Niceto Alcalá Zamora y Castillo, para él estas eran las formas de resolver los conflictos y para entrar a mi reseña daré algunas definiciones. (1)
Conflicto: Combate, lucha, pelea.
Problema, cuestión, materia de discusión.
Situaciones en las que los intereses de dos personas parecen ser incompatibles.
Thomas- Kilmann. (2)
Autotutela o Autodefensa. Significa el triunfo del más fuerte, por lo cual es proscrito por la ley, salvo casos excepcionales, como la legítima defensa y la defensa posesoria inmediata. (3)
Autocomposición. Solución del litigio por obra de la partes, sin intervención de terceros (con facultades decisorias). (3)
Proceso o Heterocomposición. Solución del litigio mediante la intervención de terceros, la cual puede ser judicial o extrajudicial. (3)
En cuanto a la Autodefensa como dice Niceto Alcalá es una solución egoísta deficiente y peligrosa porque se trata de la imposición de la decisión de una parte sobre la otra y consiste en accesar a la justicia por mano propia y desde mi precepción esta no es una buena opción ya que en algunas ocasiones puede traer consigo consecuencias muchas veces no esperadas ni deseadas. En nuestra carta magna se prohíbe la Auto tutela o Autocomposición ya que en el Articulo 17 párrafo primero nos establece que “Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”(4) Aunque es importante aclarar que en cuanto a la Autodefensa esta aceptada en nuestro ordenamiento en casos excepcionales como la Legitima Defensa en materia penal o la huelga en materia laboral, sin embargo en estos casos es necesario verificar las anteriores y así poder cerciorarnos si realmente estamos frente a ellas y así analizar de la licitud de la mismas.
Otra solución del conflicto es el Proceso (Heterocomposicion), también consagrada en nuestra carta magna en su artículo 17 párrafo segundo que a la letra dice “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”(4); sin embargo a mi punto de vista el proceso a final de cuentas solo resuelve el conflicto para una de las partes y de hecho no da una solución satisfactoria, ya que se trata de encomendar la solución del conflicto a un tercero imparcial, sin embargo ante la sociedad esta figura se ve como el medio que mayores probabilidades ofrece para tener una solución justa sin embargo es un camino lento, costoso y en el que una de las partes enfrentadas no tendrá una solución satisfactoria a su problema y aun así tendrá que obedecer lo decidido e impuesto por este tercero imparcial sin mencionar el costo humano oculto que trae consigo.
Pues como Usted nos lo comento en clase, el resultado de un proceso es un GANAR/PERDER, es un sistema adversarial (una “pelea de box”) en el que solo hay un ganador, por lo tanto el proceso no atiende del todo las necesidades de las partes. Además a la larga la saturación de este sistema trae como consecuencia un mal trato por parte de los operadores que tienen excesiva carga de trabajo y una menor calidad en actuaciones y resoluciones esto a causa de que no aceptamos la idea de resolver nuestros conflictos utilizando el dialogo.
Desde mi punto de vista opino que la Autocomposición la cual tiene lugar antes o después de surgido el proceso para mi es en realidad la única capaz de dar solución del conflicto ya que quien propone y en si da solución son las partes que están involucradas en el conflicto, ya que tienen la oportunidad de accesar a la justicia de manera directa, con una participación activa y son precisamente las partes quienes a través de la negociación buscan soluciones que sean satisfactorias para ambas y así hay una pronta reparación del daño. Esta resolución del conflicto es como ya dije, por obra de las partes interesadas bajo la asistencia de un tercero pero este último no da solución al conflicto son las partes quienes soluciona este de manera satisfactoria.
Obviamente para recurrir al Proceso, Autocomposición y Autodefensa, es necesario la presencia del conflicto ya será cuestión de las partes involucradas decidir el camino más satisfactorio para resolver el mismo.
La tutela judicial de los gobernados en nuestro país ha sido y ha venido siendo consagrada en los párrafos primero y segundo del artículo 17 de nuestra Ley Suprema, en efecto estas disposiciones prohíben en primer lugar como ya mencione anteriormente la autodefensa, es decir, la justicia de mano propia, pero por otro lado establecen como un derecho fundamental el acceso a la justicia por tribunales que deben estar expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes y para emitir sus resoluciones de manera pronta, (Heterocomposicion) sin embargo la experiencia nos ha indicado que en la mayor de las veces esta justicia no es pronta ni tampoco cumple con las expectativas que se esperan con el trámite del proceso, pues lejos de satisfacer los intereses de los justiciables en no pocas veces el sabor que queda es más que amargo, a tal grado que dejan de creer en una justicia real.
Estas razones fueron, las que con todo acierto, orillaron a nuestro constituyente permanente a voltear los ojos hacia este precepto que nos ocupa y como complemento de este acceso de justicia adicionaron un cuarto párrafo al numeral en comento, según se desprende del proyecto de decreto de reforma de seguridad y justicia que estableció lo siguiente:
“… en el texto que se propone del artículo 17, se establecen los mecanismos alternativos de solución de controversias que son una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita. Estos mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales para la solución de controversias, permitirán en primer lugar cambiar el paradigma de la justicia restaurativa, propiciaran una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegien la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo; también servirán para despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales y para que las víctimas obtengan de forma más rápida la reparación del daño, que es una asignatura pendiente de nuestro sistema de derecho.”
El artículo 17 constitucional, a partir de la reforma publicada el 18 de Junio de 2008, contiene tres novedades de las cuales, como ya se dijo, resalta la incorporación a nivel constitucional de los mecanismos alternativos de solución de controversias y sus modalidades generales en materia penal, a ese respecto el precepto constitucional en cita en su párrafo cuarto, establece lo siguiente: “Las Leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularan su aplicación, aseguraran la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”. (4)
Evidentemente los mecanismos que menciona el párrafo cuarto del numeral que nos ocupa son alternativos al proceso judicial, es decir, de lo que se trata es de evitar, por un lado, que los particulares tengan que pasar por un proceso largo y no muy barato ante las autoridades judiciales, por lo que a ese respecto el Estado debe proveerles de soluciones que sean más eficaces para resolver sus problemas, sin dejar a un lado que el nuevo párrafo que nos ocupa también tiene por objetivo descongestionar el servicio público de administración de justicia, que por décadas se ha venido encontrando sobre saturado de trabajo.
Con lo anterior es claro que México ha dado un importante paso y se ha situado en la misma línea de otros países en donde se le han ofrecido a sus ciudadanos soluciones más baratas y agiles que las del proceso judicial, para que las utilicen, si lo estiman pertinente, conforme mejor convenga a sus intereses, pues es importante recalcar que los mecanismos alternativos no pueden ser impuestos en contra de la voluntad de los titulares de los derechos que están en juego, pues si así fuera, tales mecanismos aparejarían un severo regreso en el funcionamiento del estado de derecho.
La Constitución, en el punto que nos ocupa y en tratándose de la materia penal, precisa claramente ciertas obligaciones a cargo del legislador, a fin de hacer efectiva la posibilidad de acudir a los medios alternativos: a) por un lado, se deberá regular la aplicación de dichos medios de solución (esto se logra, en primer lugar, definiendo que medios en concreto son aceptados en México, así como las hipótesis concretas en que cada uno de ellos podrá ser aplicado); b) se deberá además asegurar la reparación del daño a favor de la victima; y se deberá prever en que casos se requiere supervisión judicial.
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