Contratos
yasmita2413 de Noviembre de 2014
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CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO.
I. DEFINICIÓN LEGAL. NOCIONES GENERALES.-
Artículo 1457º.- Por el contrato a favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona.
El estipulante debe tener interés propio en la celebración del contrato.
Por el contrato en favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante o promisario a ejecutar una prestación de dar, hacer o no hacer, en beneficio de tercera persona que no es parte en la relación contractual, siempre que el estipulante tenga interés propio en la celebración del contrato.
Las partes intervinientes en el contrato bajo análisis son: el promitente, que se obliga a la prestación a favor de tercero, y el estipulante, que designa a la persona del tercero, quien tiene interés propio en derivar los efectos jurídicos propios del contrato en el patrimonio del tercero designado.
El contrato a favor de tercero como cualquier otro contrato entre dos partes se forma por el acuerdo de éstas para crear una relación jurídica obligacional, con la particularidad que éste contiene una cláusula (llamada estipulación) en virtud de la cual los efectos se producen en vía directa e inmediata en el patrimonio de un tercero, como los contratos de seguros de vida, de renta vitalicia, de transportes de mercaderías, etc. todos a favor de terceros.
De esta forma, cualquier contrato nominado (típico) o innominado (atípico) es susceptible de convertirse en un contrato en favor
de tercero si se establece que todos sus efectos favorables o parte de ellos son para una persona que no ha intervenido en su celebración.
Ahora bien, como el tercero no interviene en la celebración del contrato, corresponde al estipulante y al promitente, que sí intervienen, modelar el derecho del tercero como mejor les parezca, en punto a su contenido y alcance. La única limitación que tienen es que el derecho del tercero debe constituir para éste un beneficio neto, entendido esto en el sentido que no puede imponérsele obligación alguna, ni aún bajo la forma de carga[1]
Según Messineo citado por De la Puente y Lavalle[2] el beneficio a favor de tercero debe ser intencional, ósea debe ser específicamente tomado en consideración por las dos partes como objeto de su propósito. Esto en cuanto a la formación teórica del contrato.
Es así que, para que “haya contrato a favor de terceros, por tanto, es indispensable que las partes hayan expresamente querido y acordado no ya una genérica ventaja de hecho, meramente económica, a favor de tercero (por ejemplo: la obra para la construcción de una calle beneficia a los propietarios vecinos, pero ciertamente no adquieren el derecho de pretender del constructor la ejecución del trabajo o de iniciar un proceso contra él en caso de incumplimiento), sino la propia atribución de tercero de la titularidad de un derecho a poder pretender él mismo, con propia plena discrecionalidad y directamente del obligado la ejecución de la prestación prometida: con la
consecuencia que el tercero podrá hincar un proceso contra el obligado, independientemente de las iniciativas y del comportamiento del estipulante”[3].
II. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO.-
1) Es un contrato.
Con la figura del contrato a favor de tercero se hace referencia al tipo de contrato con el cual se crea un beneficio o favor económico para terceros. Esto se presenta en el mundo moderno con particular intensidad, por ejemplo, el transporte de cosas en favor de tercero, la renta vitalicia a favor de tercero, el seguro de vida a favor de tercero.
El estipulante y promitente celebran el contrato con el fin de crear un beneficio económico para un tercero.
2) El tercero debe ser extraño al contrato
Se crea un derecho en favor de un penitus extranei. El tercero, extraño al contrato, pasa a ser beneficiario de la prestación, de dar, hacer o no hacer, a cargo del promitente, sin haber tenido intervención en el perfeccionamiento del contrato del que emana su derecho.
A continuación, se describe algunas situaciones que no podrían calificar como un contrato en favor de tercero:
- Si el tercero es una persona autorizada a recibir el pago, no estamos frente a un tercero beneficiario, sino ante un mandatario (representación pasiva).
- Si el estipulante actúa representando al tercero no estamos frente al contrato a favor de tercero, sino ante la representación, directa o indirecta según que actúe provisto o no de poder.
- Si el estipulante actúa
como gestor del negocio del tercero no se puede hablar de contrato en favor de tercero.
- Tampoco hay contrato en favor de tercero si éste ingresa en el contrato porque una de las partes le ha cedido su posición contractual o en su calidad de heredero universal de uno de los contratantes.
En cuanto a la extensión subjetiva del contrato en favor de tercero se puede afirmar que el tercero beneficiario puede ser un sujeto determinado o determinable e incluso un sujeto futuro; el principio general establece que se puede crear un beneficio económico en favor de un sujeto determinable y aun no existente.
Cuando el tercero es persona determinable, la designación puede ser realizada desde el momento de la celebración del contrato hasta el momento en que deba ser ejecutada la prestación.
3) La finalidad del contrato consistirá en crear un beneficio a favor de un tercero
Es característica del contrato en favor de terceros que exista la voluntad del estipulante de crear un beneficio a favor de un sujeto ajeno a la relación contractual, y de parte del promitente, quien conociendo tal propósito, asuma la prestación a favor del tercero.
Dicho contrato, solo debe contemplar un beneficio para el tercero, sin imponerle ninguna obligación como contraprestación o cualquier otra onerosidad (de lo contrario dejaría de ser tercero y obtendría la calidad de parte contratante), sin embargo el beneficio del tercero puede estar sujeto a plazo o ejecución.
4) Contrato Indirecto
Es un
contrato indirecto por cuanto sus efectos jurídicos beneficiosos no son para los contratantes, sino que se desvían oblicuamente para parar en el patrimonio del tercero. Por medio del contrato en favor de tercero el estipulante puede pagarle una deuda, hacerle una donación, prestarle una cantidad de dinero, etcétera
5) El estipulante debe tener un interés propio.
Según la ultima parte del artículo, bajo comentario, para la existencia del contrato en favor de tercero es necesario el interés propio del estipulante. Al respecto, Morales Hervias señala que, “la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en el sentido que cualquier interés, también de naturaleza no patrimonial, puede ser idóneo para justificar una estipulación en favor de tercero. Quien estipula a favor de tercero puede ser incitado por un propósito liberal, vale decir de la intención de efectuar una atribución a titulo gratuito al tercero; o puede ser motivado por el propósito de extinguir su deuda en relación a terceros, aún de aquel de conceder un mutuo o financiamiento al tercero. También es indispensable tener en cuenta el interés del promitente. En realidad, la referencia al “interés del estipulante” alude propiamente a la causa del contrato[4].
La norma contenida en el párrafo final del art. 1457 del Código Civil exige la existencia de un motivo válido que determine al estipulante a atribuir la prestación al tercero, o sea es la causa que justifica la atribución patrimonial al tercero. El interés del estipulante puede
consistir en realizar un acto de liberalidad a favor del tercero o en pagarle una deuda o en obtener una contraprestación del tercero, es decir, el promitente mediante la relación de cobertura realiza para el estipulante el fin último de la relación de valuta.
Es evidente que el estipulante tiene algún interés económico o moral al atribuir directamente un derecho al tercero frente al promitente, lo que le permite exigir a éste que cumpla frente al tercero y le pague los daños contractuales.
El estipulante debe tener un interés que justifique el acto de crear un crédito o de atribuir directamente un derecho real o de liberar de una obligación al tercero, interés que no es necesario que coincida con el interés que tiene el tercero como acreedor de la prestación. El interés del estipulante de establecer la prestación en favor del tercero constituye la causa fin del contrato. Hay que tener en cuenta que para la ley no cuenta la utilidad que pueda obtener el estipulante, sino la voluntad de éste de beneficiar a un tercero.
El artículo bajo comentario (parte pertinente) no hace mención alguna sobre el carácter del interés del estipulante, por lo que esta puede ser económica o moral. Así puede consistir en favorecer económicamente al tercero, o en liberarse de las obligaciones que tiene frente al mismo, o en obtener de éste alguna contraprestación. Por ejemplo, en un contrato de compraventa, el vendedor (estipulante) puede estipular que el comprador (promitente) cancele el valor del bien a un
tercero (beneficiario), quien obtiene la ventaja derivada de un contrato en el cual no es parte. El estipulante vendedor quiere de este modo, cumplir con sus obligaciones frente al tercero o realizar a favor de éste un acto de liberalidad, o hacerle un préstamo, etc.
III. RELACIONES
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