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Medidas Cautelares

duram083 de Mayo de 2013

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Medidas cautelares.

Titulo primero.

Normas generales.

Art 350: Procedencia y requisitos.

- En cualquier proceso el demandante o el demandado reconviniente podrán solicitar las medidas cautelares necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la sentencia que recayere.

- Sin perjuicio de lo dispuesto en este código respecto de los procesos no dispositivos, las medidas cautelares se decretaran siempre a petición de parte, se adoptaran además, bajo la responsabilidad de quien las solicite y solo podrán afectar a bienes y derechos de las partes del proceso.

Art 351 Presupuestos.

- Para decretar las medidas cautelares será necesario que el solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho por el peligro de lesión o frustración del mismo antes de la resolución definitiva, de modo que sin la inmediata adopción de la medida la sentencia estimatoria de la pretensión seria de imposible o de muy difícil ejecución.

- El solicitante deberá justificar también su derecho, de manera que permita al juez, sin prejuzgar el fondo, considerar provisional e indiciariamente que la pretensión tiene fundamento.

- La justificación del peligro de lesión o frustración por demora y de su derecho deberá presentarse sumariamente en la solicitud, en la forma que sea mas adecuada y pertinente.

- Contra el estado no proceden las medidas cautelares para futura ejecución forzosa.

Art 352 Momento para solicitar las medidas cautelares.

- las medidas cautelares se podrán solicitar y adoptar en cualquier estado del proceso, e incluso antes de haberse iniciado. En este último caso, las medidas cautelares caducaran de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los (10) días de cumplidas, condenándose en tal caso al peticionario al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados.

Art 353 Medidas cautelares en procesos extranjeros y arbitraje.

- El demandante en un arbitraje iniciado en territorio hondureño, y el demandado reconviniente, podrán solicitar al juez la adopción de las medidas cautelares pertinentes.

- Quien acredite ser parte del proceso judiciales o arbitrales seguidos en otro estado, podrán solicitar de los órganos jurisdiccionales hondureños la adopción de medidas cautelares respecto de bienes situados o actos que se estén realizando en HONDURAS =, de conformidad con los tratados y convenios internacionales aplicables.

Art 354 facultades del tribunal.

- Apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer una menos rigurosa a la solicitada, aunque no esté tipificada o nominada, si la estimare suficiente.

- Establecer su enlace.

- Establecer el término de su duración.

- Disponer, de oficio o a petición de parte, la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

- Exigir la prestación de contra cautela suficiente, salvo los casos exceptuados.

Clases de medidas cautelares.

Medidas cautelares que pueden adoptarse.

Art 355 Medidas cautelares específicas. Podrá solicitar la adopción de las siguientes medidas cautelares.

- El embargo preventivo de bienes.

- La prohibición general de disponer o de celebrar actos y contratos sobre bienes específicos.

- La intervención o la administración judicial de bienes productivos.

- El secuestro de cosa mueble o semoviente

- La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga.

- La anotación preventiva de la demanda, y otras anotaciones registrales si la publicidad registral es útil para garantizar el cumplimiento de la ejecución.

- La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad, abstenerse temporalmente de utilizar una conducta, o de prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación de viniera llevándose a cabo.

- La intervención y deposito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda.

- El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas con propiedad intelectual e industrial, asi como el depósito del material empleado para su producción y la consignación o deposito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la cantidad intelectual.

Art 356 Potestad cautelar general.

- Sin perjuicio en los dispuesto en el artículo anterior, se podrá solicitar la adopción de cualquier medida cautelar que se estime necesaria para asegurar la efectividad de la protección jurisdiccional pretendida, asi como las de aquellas que, para la protección de ciertos derechos, estén expresamente previstas en las leyes.

Art 357 Proporcionalidad y adecuación.

- Podrá el tribunal ordenar todas aquellas medidas que resulten menos onerosas para el demandado según las circunstancias del caso, siempre que sean tan adecuadas para garantizar la pretensión del solicitante como las efectivamente pedidas. Sin embargo, no se podrán ordenar otras medidas cautelares mas gravosas que las efectivamente solicitadas.

Embargo preventivo y secuestro.

Art 358 Procedencia del embargo preventivo.

- Podrá solicitar embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero, o en frutos, rentas y cosas fungibles convertibles en dinero por aplicación de precios ciertos.

- Son supuestos en los que cabe solicitar el embargo preventivo.

- a) cuando el deudor no tenga domicilio en la republica.

- b) cuando la existencia del crédito este demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, o por contrato bilateral siempre que, el acreedor haya cumplido con su parte o que su obligación fuese a plazo.

- c) cuando, aun estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor después de contraída la obligación.

- d) cuando se demande por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos, siempre que se acredite sumariamente el daño y el demandado no contare con seguro de responsabilidad; o contando, con dicho seguro, la aseguradora se encontrase en proceso de liquidación al momento del inicio del proceso, o en forma sobrevenida.

- Fuera de los casos del numeral anterior, también será procedente el embargo preventivo si, por las circunstancias del caso, resultare una medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado.

- En todo lo previsto expresamente en este título se estará a lo dispuesto para el embargo en la ejecución forzosa.

Art 359 Embargo de inmuebles.

- cuando se embargue un bien inmueble, se procederá a anotar la medida en el registro de la propiedad, surtiendo efectos la medida desde la presentación del mandamiento en el mismo.

- Si se tratare de un inmueble no inscrito, inmediatamente se notificara la medida al deudor, surtiendo desde entonces efectos el embargo.

- Cuando la afectación se limite al bien mismo, con exclusión de sus frutos, se nombrara necesariamente como depositario al propietario, sin que devenga obligado al pago de renta, pero si a conservar la posesión.

Art 360 Embargo de vehículo.

- cuando se hubiere ordenado el embargo de un vehículo, se procederá a nombrar un depositario quien lo custodiara en un lugar adecuado o un almacén permanente de bienes y no podrá ser retirado sin orden escrita del juez que decrete la medida. Mientras esté vigente el embargo, no se levantara la orden de inmovilización.

- no obstante cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, el tribunal podrá designar depositario al deudor, podrá utilizar el vehículo con la diligencia de un buen padre de familia, aunque deberá mantenerlo accesible en todo momento al tribunal y al acreedor.

Art 361 Embargo de bienes informáticos.

- En caso de dictarse embargo sobre cualesquiera soportes hábiles para almacenar información, sean electrónicos, magnéticos, ópticos, o similares el efecto por la medida tendrá derecho a retirar la información contenida en ellos.

Art 362 Embargo de títulos valores.

- Cuando se afecten títulos valores conforme a los artículos 153,457 del código de comercio, estos serán entregados al depositario haciéndose la anotación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de embargo.

- El depositario queda obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones para evitar que el titulo se perjudique en el ejercicio de derechos, y a depositar de inmediato en la cuenta bancaria oficial del tribunal el dinero que obtenga.

Art 363 Obligaciones del depositario.

- El depositario esta en el deber de conservar los bienes en depósito o custodia en el mismo estado en que los reciben, a la orden del tribunal y con acceso permanente para la observación por las partes y por el funcionamiento judicial designado al efecto.

Art 364 Embargo en forma de retención

- Cuando la medida cautelar recaiga sobre derechos de crédito u otros bienes del deudor en posesión de terceros, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del tribunal, depositando el dinero en una entidad financiera del estado o de un ente financiero designado para ello. Tratándose

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