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Nulidades

elisapadin22 de Junio de 2014

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TPN 289 FUERO CIVIL

a.- Nulidad de acto jurídico.

b.- Redacte escritos del tema.

d.- Agregue todas las variables procesales posibles que puedan suceder.

a.- Nulidad de acto jurídico

INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

I. CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES.

Se puede dividir las nulidades en cinco grupos: un primero que diferencia los actos nulos de los actos anulables constituidos por los artículos 1038 y 1046; un segundo referenciado en los artículos 1047 y 1048 que hace mención a las nulidades absolutas y relativas; un tercer grupo que diferencia entre nulidad completa o total y parcial, artículo 1039; un cuarto grupo que distingue las nulidades expresas de las virtuales o implícitas, artículo 1037 y por último las nulidades manifiestas y no manifiestas artículo 1038.

El Código Civil consagra un sistema cuatripartito de clasificación de las nulidades, que Vélez adoptó de Freitas, confrontando distinciones entre nulidad y anulabilidad, o entre nulidad absoluta y nulidad relativa, sin embargo existen autores que han reconocido la doble clasificación autónoma, en la que consideran al acto nulo como de nulidad absoluta y al anulable como de nulidad relativa.

ACTO NULO: Comenzaremos por definir qué es un acto nulo, el art. 1038, segunda parte, refiriéndose a los actos nulos dispone: "La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no sea juzgada", por lo que debe entenderse que son inválidos "ab initio" y de pleno derecho, es decir, sin necesidad de una declaración judicial que establezca la nulidad del acto. Los actos nulos hacen referencia al caso en que la ley por sí misma, sin cooperación de ningún otro órgano o poder, reduce a la nada el acto vedado, por ser su defecto rígido, determinado o taxativo, perfilado o dosificado por la norma, sin posibilidad de graduación, y sin que sea necesario hacer una investigación de hecho con la correspondiente prueba que lo acredite. Están ya perfilados y valorados objetivamente por la norma.

El Código enumera en cuatro artículos cuáles son los actos nulos: art. 1041, "Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria"; art. 1042, "Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de autorización judicial o de un representante necesario"; art. 1043, "Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare", y por último el art. 1044, "Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos". Se dice entonces que un acto jurídico es nulo en la medida que carece de algún elemento "esencial".

ACTO ANULABLE: En contraposición tenemos a los actos anulables, el art. 1046 expresa: "Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase". Por lo tanto se trata de actos válidos, pero de manera "provisoria", puesto que se reputará válido hasta el día de la sentencia que establezca su invalidez. Dicha sentencia entonces se califica de constitutiva, porque crea una nueva situación jurídica, al convertir un acto válido en un acto inválido, con los efectos propios del acto nulo o ineficaz. Los actos anulables tienen en la ley solamente un esbozo o un principio de sanción que el juez debe desarrollar o destacar, definirlo y regularlo según las circunstancias del caso, con su criterio y apreciación, por lo tanto es elástico, indefinido, susceptible de más o menos (graduación).

El art. 1045 del Código Civil enumera cuales son los actos anulables: "Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una capacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos".

NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA: El art. 1047 C.C. establece: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que atengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación"; y el art. 1048 dispone en cuanto a la nulidad relativa lo siguiente: "La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes".

Ambos artículos aluden al interés de la moral o de la ley de donde el criterio para diferenciar una de otra nulidad debería resultar de la naturaleza del interés en juego. Cuando el vicio trasciende el interés meramente circunstancial, individual de los sujetos del negocio, se estaría ante una nulidad absoluta; si por el contrario, el vicio o la causa de la nulidad está sólo prevista en tutela de los intereses privados, la nulidad ha de ser meramente relativa. Resumiendo, estaremos en presencia de nulidad absoluta cuando el interés que se esta tutelando es un interés general, público. Es importante no confundir nulidad absoluta con atentado a la ley de orden público o al orden público en general, (como lo señalara el Dr. Cifuentes en un fallo de cámara del año 1983) ya que existen normas de orden público, como las que establecen la capacidad o incapacidad de las personas, que dan lugar a nulidades relativas cuando son violadas, pues el punto de mira es el derecho protegido, sea del menor, del demente, etc. (es decir del incapaz y no de la sociedad en general). Otro ejemplo, la protección del consumido es de orden privado, lógicamente, pero la tutela interesa al orden económico-social, y por lo tanto tiene el carácter de interés general. Es por ello que las cláusulas exonerativas de responsabilidad del fabricante del producto elaborado que impliquen dispensa total de culpa son nulas, y de nulidad absoluta.

El juez puede y debe declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando esta aparece manifiesta en el acto. Situación diferente en el caso de la nulidad relativa, en la que solamente está en juego un interés particular, por lo que ni el juez ni el ministerio público están autorizados para intervenir ni alegarla.

NULIDADES EXPRESAS Y VIRTUALES: la doctrina francesa predica que no existe nulidad sin texto legal que la disponga, lo mismo disponía Freita al decir que "ningún juez podría juzgar o declarar otras nulidades, si no las que la ley hubiere declarado expresamente", Velez transcribe la norma, pero suprime el adverbio "expresamente" con lo cual es posible hallar nulidades expresas y nulidades implícitas, a pesar de que el art. 18 del Cód. Civil sostiene "los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención". La doctrina ha discutido largamente si caben nulidades implícitas o virtuales. La doctrina mayoritaria se ha pronunciado a favor del reconocimiento al juez para disponer nulidades, pues considera que la nulidad decretada en forma genérica en el art. 18 se considera parte integrante de todas las normas de carácter prohibitivo, evitando la necesidad de establecer en cada una de ellas la sanción correspondiente. El espíritu de esta interpretación en el pensamiento evolucionado del codificador, antes de la redacción del Código, en la causa "Miguel Azcuenaga c/Da. Vicenta Costa", a raíz de un poder para actuar en juicio sin nombre del mandatario que había sido presentado y sobre cuya base se había sustanciado íntegramente el pleito, el tribunal de segunda instancia decretó la nulidad del proceso de oficio. Ya allí no fue lo suficientemente terminante desde que admitió que "solo en casos especiales está librado a la Magistratura el decidir si un acto o un proceso es nulo..." No hay otras nulidades que las determinadas expresamente por las leyes, y “aquellas que resultan por actos hechos contra el orden público, o las buenas costumbres; aquellas que nacen de traspasar facultades que la ley ha concedido, como a los padres, tutores, etc.". Lo que revela que también para el codificador había excepciones en que la nulidad estaba tácitamente establecida en el ordenamiento.

NULIDADES MANIFIESTAS Y NO MANIFIESTAS: La gran mayoría de los autores identifica esta división de nulidades manifiestas y no manifiestas como la de actos nulos y anulables, es decir, actos nulos declarados tales por la ley, y actos anulables por requerir, para reconocer su invalidez, a través de una sentencia de carácter constitutivo. Sin embargo, es de advertir que se ha hecho una primera aclaración a la doctrina casi unánime para distinguir estas nulidades,

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