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Nulidades


Enviado por   •  28 de Junio de 2013  •  1.938 Palabras (8 Páginas)  •  298 Visitas

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La nulidad constituye una sanción legal, o sea un proceder impuesto por autoridad pública, en este caso la ley.

En cuanto a su naturaleza jurídica se trata de una sanción legal.

CARACTERES:

1. Sanción legal.

Encuentra su fuente en la fuerza imperativa de la ley.

2. Aniquilamiento de los efectos propios del acto.

La nulidad importa el aniquilamiento de los efectos que el acto debía producir, o sea aquellos que las partes quisieran constituir.

3. Causas originarias.

La causa o motivo de la nulidad se presenta en el origen del acto.

Nulidades implícitas:

El art. 1.037 C.C. prevé: “Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este código se establecen”.

*Moyano argumento que el precedente art. versa sobre nulidades que la ley establece, pareciéndole obvio que las nulidades implícitas no se establecen.

CLASIFICACION DE NULIDADES: REGIMEN DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO.

1) Según este patente o latente la causal de nulidez:

Nulidad manifiesta- no manifiesta.

2) Según la índole rígida o fluida de la causal de invalidez:

Actos nulos (nulidades de Derecho) - actos anulables (nulidades dependientes de apreciación judicial).

3) Según el rigor de la sanción de invalidez:

Nulidad absoluta – nulidad relativa.

4) Según la extensión de la sanción de invalidez:

Nulidad total-nulidad parcial.

5) Según el carácter expreso o tácito de la sanción de invalidez:

Nulidad expresa-nulidad virtual.

ACTOS NULOS Y ANULABLES: CRITERIOS DE DISTINCION:

El acto nulo es el que adolece de una falla rígida, determinada expresamente por la ley mientras que el anulable es el que padece una falla que por su propia índole se presenta fluida, variable en los actos de la misma especie y dependientes en cada caso de la apreciación judicial.

ACTOS NULOS:

Los actos nulos pueden tener ese carácter por fallas referentes al sujeto, al objeto o a la forma.

A- ACTOS NULOS POR LA FALLA RELATIVA DEL SUJETO.

Art. 1.040 C.C.: “El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho.

Para que el acto pueda ser valido es indispensable que el sujeto este dotado de capacidad, sea de hecho como de derecho.

1. Carencia de la capacidad de hecho:

El código civil distingue al respeto dos categorías de personas, según que su incapacidad sea absoluta o relativa.

• Respecto de las primeras, el art. 1.041 C.C.:”Son nulos los actos jurídicos otorgados por persona absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria”.

• En cuanto a las segundas, el art. 1.042 C.C.:”Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto o que dependiesen de la autorización del juez o de un representante necesario.

2. Capacidad de hecho restringida:

El art. 1.042 C.C., en su segunda parte dice:”Son también nulos los actos…que dependieren de la autorización del juez…”.

3. Incapacidad de derecho:

El art. 1.043 C.C. dispone:”Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare”.

B- ACTOS NULOS POR FALLAS CONCERNIENTES AL OBJETO.

En este caso el acto resulta ineficaz cuando la ley presume, sin admitir prueba en contra, que se ha celebrado con fraude o simulación cuando sea prohibido por el objeto del acto.

1. Fraude o simulación presumidos por ley.

En este supuesto prevalece la presunción juris et de jure de la ley, tonando inútil que se intente probar contra la simulación, la efectiva realidad del acto, o contra el fraude, la buena fe de las partes, estableciendo la sanción que pesa sobre ellos.

2. Objeto prohibido:

Para la validez del acto es necesario que el objeto del mismo, sea lícito, que no pese sobre él ninguna prohibición legal. Art. 1.044 C.C. prevé:”Son nulos los actos jurídicos cuando fuese prohibido el objeto principal del acto…”.

*Las prohibiciones referentes al objeto del acto están enumeradas en el art. 953 C.C.

C- ACTOS NULOS POR FALLAS CONCERNIENTES A LA FORMA DEL ACTO.

Puede resultar nulo el acto por vicio de la forma cuando se omite la formalidad establecida por la ley con carácter exclusivo o de la nulidad del instrumento si el acto depende para su validez de la forma instrumentada.

1. Omisión de la forma legal exclusiva:

Art. 1.044 C.C. en la tercera clausula establece:”Son nulos los actos jurídicos…cuando no tuviesen la forma exclusivamente ordenada por la ley”.

Esta disposición se refiere tanto a los actos formales solemnes como a los no solemnes.

2. Nulidad del instrumento cuando el acto depende para su validez de la forma instrumental. Nulidad refleja.

En este supuesto el acto jurídico en sí, no adolece de ningún defecto, pero en cambio la validez del mismo está íntimamente relacionada con el instrumento en el cual se encuentra otorgado.

ACTOS ANULABLES:

Los actos serán reputados anulables por fallas relativas al sujeto, al objeto o a la forma del acto jurídico, estando todos los casos contemplados en el art. 1.045 C.C.

A- FALLAS RELATIVAS AL SUJETO.

1. INCAPACIDAD ACCIDENTAL:

Art.

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