CASO - CONTRATOS DERIVADOS
Viciano Documentos de Investigación 21 de Diciembre de 2020
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ANÁLISIS DE PRECEDENTE RESOLUCIÓN N° 0336-2019/SCO-INDECOPI
1. ANTECEDENTES
Antes de la emisión de la Resolución Nº 0336-2019/SCO-INDECOPI no existía un pronunciamiento, por parte de la Sala Concursal del INDECOPI, que analizará y sentará un criterio firme respecto a los requisitos que debía cumplir los laudos o sentencias emitidos en el extranjero para que puedan ser reconocidos por la autoridad concursal.
Quizás el análisis más cercano sobre la problemática antes mencionada fue el desarrollado en la Resolución Nº 1465-2016/SCO-INDECOPI; esta última emitida en el marco del procedimiento concursal ordinario seguido contra Maple Etanol S.R.L. (en adelante, el “Caso Maple”). Para entender este pronunciamiento es necesario que resumamos brevemente sus actuados:
El 06 de abril de 2015, la Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central del INDECOPI difundió́ el inicio del procedimiento concursal ordinario de Maple Etanol S.R.L.
FACTORÍA METÁLICA HAUG S.A. solicitó ante la Comisión, el reconocimiento de créditos frente a Maple Etanol, por las sumas ascendentes a US$ 3'953,000,00 por concepto de capital, US$ 205,582.61 por concepto de intereses y US$ 39,032.00 por concepto de gastos, derivados del "Acuerdo de Resolución" que forma parte del "Fallo Final por Consentimiento", emitido el 17 de abril de 2014, por el Tribunal de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio (en adelante, el Laudo Arbitral).
Mediante Resolución N° 6880-2015/CCO-INDECOPI del 18 de septiembre de 2015, la Comisión resolvió́ lo siguiente: (i) reconocer créditos favor de FACTORÍA METÁLICA HAUG S.A. frente a Maple Etanol, por las sumas ascendentes a US$ 3´953,000.00 por concepto de capital, US$ 167,214.89 por concepto de intereses y US$ 4,773.65 por concepto de gastos, otorgándoles el quinto orden de preferencia; (ii) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por FACTORÍA METÁLICA HAUG S.A. frente a Maple Etanol por la suma ascendente a US$ 8,454.70 por concepto de gastos.
Maple Etanol cuestionó el monto reconocido, argumentando que el monto adeudado asciende únicamente a la suma de US$ 3’572,457.06 por los siguientes argumentos: (i) si bien por el "Acuerdo de Resolución" – que forma parte integrante del Laudo Arbitral – Maple Etanol se obligó a pagar en favor de FACTORÍA METÁLICA HAUG S.A. la suma de US$ 3´400,000.00 más intereses e IGV en cuatro (04) cuotas; por su parte, FACTORÍA METÁLICA HAUG S.A. se encontraba obligada a su vez a remitir, con la debida anticipación, una factura por cada una de dichas cuotas, de conformidad con las leyes peruanas; (ii) Maple cumplió con pagar US$ 50,000.00 correspondiente a la primera cuota, quedando pendiente un saldo ascendente a US$ 350,000.00; (iii) corresponde únicamente el reconocimiento de créditos por la suma de US$ 222,457.06 por IGV, toda vez que FACTORÍA METÁLICA HAUG S.A. remitió solo dos (02) comprobantes de pago a la orden de Maple Etanol, lo que se verifica de la propia documentación presentada por la referida acreedora; y, (iv) no correspondía que la Comisión efectúe el reconocimiento de créditos a favor de FACTORÍA METÁLICA HAUG S.A. por la suma de US$ 380,542.94 por IGV, al no haber cumplido la acreedora con remitir los comprobantes de pago en cumplimiento de lo acordado en el "Acuerdo de Resolución".
Mediante Resolución Nº 1465-2016/SCO-INDECOPI, la Sala Concursal del INDECOPI declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Resolución N° 6880- 2015/CCO-INDECOPI del 18 de septiembre de 2015, en el extremo en el que se reconocieron créditos a favor de FACTORÍA METÁLICA HAUG S.A. frente a Maple Etanol S.R.L. por las sumas ascendentes a US$ 3 953 000,00 por concepto de capital, US$ 167214,89 por concepto de intereses y US$ 4773,65 por concepto de gastos, en el quinto orden de preferencia; y, en consecuencia, se DISPONE que la Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central del Indecopi emita un nuevo pronunciamiento respecto de dichos créditos. Ello en razón a que se ha verificado que dicho acto administrativo fue emitido contraviniendo lo dispuesto en el articulo 74 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje, lo cual constituye un vicio de nulidad de dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 10.1de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Como puede apreciarse, en el Caso Maple, si bien en un primer momento existió un reconocimiento en favor FACTORÍA METÁLICA HAUG S.A., el mismo que fue sustentado en copia de las traducciones periciales del "Acuerdo de Resolución" y del Laudo Arbitral, la Sala Concursal determinó que era necesario dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Legislativo N° 1071; es decir, era necesario que el laudo sea reconocido en territorio patrio. Por tanto, al advertirse que la Comisión no efectuó requerimiento alguno a efectos de verificar si el Laudo Arbitral se encontraba reconocido en el Perú, la Sala concluyó que dicha omisión constituía un vicio que acarrea la nulidad de la Resolución N° 6880-2015/CCO-INDECOPI, de conformidad con lo establecido en el articulo 10.1 de la LPAG.
2. RESUMEN DE POSICIONES DE LAS PARTES
A continuación, procedemos a resumir los argumentos esgrimidos en torno a la Resolución Nº 0336-2019/SCO-INDECOPI:
2.1. Posición Naranjillo
- De acuerdo con el criterio desarrollado por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi en la Resolución N° 1465-2016/SCO-INDECOPI, los laudos extranjeros, esto es, emitidos fuera del territorio peruano, no podrán ser reconocidos en el Perú́ si no cuentan con una Resolución judicial, tramitada en la vía del proceso no contencioso, que reconozca la validez y eficacia de dicho laudo en el Perú́.
- Dado que Transmar Commodity Group Ltd. no presenta Resolución judicial que declare que los dos (02) laudos arbitrales emitidos en el extranjero, han sido reconocidos en el Perú́, no corresponde el reconocimiento de los créditos.
2.2. Posición de la Comisión INDECOPI:
- En el caso de laudos extranjeros es necesario que previamente estos hayan sido reconocidos en sede judicial conforme a las reglas del articulo 837 del Código Procesal Civil y a la exigencia prevista en el Decreto Legislativo N° 1071.
2.3. Posición de Transmar Commodity Group Ltd.
- Transmar Commodity Group Ltd. solicita el reconocimiento de créditos frente a Cooperativa Naranjillo, por las sumas ascendentes a US$ 2 784 526,60 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses. Dichos importes derivan de laudos emitidos en el exterior.
- Transmar señala que la obligación de iniciar un proceso judicial de reconocimiento de laudo extranjero es aplicable para el caso de la ejecución judicial del mismo.
- El articulo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal no exige que un laudo arbitral extranjero deba ser reconocido previamente en el Perú́ para que el crédito contenido en él sea reconocido. La LGSC no realiza una distinción entre el laudo nacional o el laudo extranjero, por lo que no debe hacerse distinción donde la ley no la prevé́ de manera expresa.
- El plazo otorgado por Indecopi para la presentación de la solicitud de reconocimiento de créditos no permite obtener un exequátur a tiempo. El procedimiento de reconocimiento de laudo extranjero tiene una duración aproximada de seis (06) meses a un (01) año en la Corte Superior y de un (01) año a un (01) año y medio más si es elevado a la Corte Suprema; y, el plazo para solicitar el reconocimiento de créditos frente al deudor en concurso es de treinta (30) días posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre dicha situación; por lo que, es jurídica y materialmente imposible lograr el reconocimiento por vía judicial de un laudo extranjero en el plazo exigido por la LGSC para que los acreedores se apersonen al procedimiento concursal solicitando el reconocimiento de sus créditos.
- La LGSC no realiza una distinción entre el laudo nacional o el laudo extranjero, por lo que no debe hacerse distinción donde la ley no la prevé́ de manera expresa.
- La interposición del proceso para reconocimiento de laudo extranjero en el Perú́ no va a involucrar, ni cuestionar la existencia, cuantía, legitimidad o titularidad de los créditos invocados en sede concursal, siendo por tanto una mera formalidad que perjudicaría sus derechos como acreedor.
- La acreencia de Transmar se encuentra debidamente contemplada en los estados financieros de Cooperativa Naranjillo; y, Cooperativa Naranjillo no se ha opuesto al contenido de los laudos arbitrales extranjeros que sustentan dichas acreencias; resultando cierto que existe un crédito que mantiene frente a Naranjillo y que no se puede desconocer, pues de hacerlo se estaría vulnerando su legitimo derecho crediticio y el principio de verdad material.
- El principio de presunción de veracidad exige que, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presuma que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, presunción que admite prueba en contrario, por lo que, si la deudora no se opone a la veracidad de los créditos invocados, la autoridad concursal no debería desconocer la existencia de tales créditos.
2.4. Posición de la Sala Especializada en Procedimientos Concursales:
- Se debe interpretar el articulo 39.2
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