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CIVIL 2


Enviado por   •  17 de Junio de 2013  •  Prácticas o problemas  •  7.852 Palabras (32 Páginas)  •  245 Visitas

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LA TUTELA TEMA 5

CONCEPTO

La tutela es la Institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección (por lo menos de algún interés no patrimonial).

También se entiende por tutela el cargo, la función o actividad propia del tutor y a veces, también cualquier cargo, función o actividad de un órgano cualquiera de la tutela, no olvidemos que el órgano tutela equivale a protección.

CLASIFICACION DE LA TUTELA:

1. La tutela de menores

2. La entredichos por defecto intelectual

3. La entre dichos por cadena penal

1. LA TUTELA DE MENORES:

Nuestra tutela de menores puede clasificarse:

1. LA TUTELA ORDINARIA constituye el régimen de derecho común, aplicable a la generalidad de los menores.

2. LA TUTELA DEL ESTADO: Es un régimen de excepción creada para los menores declarados en estado de abandono o peligrosidad.

Aunque el código civil no señale expresamente los supuestos de necesidad de la tutela ordinaria de menores, los supuestos en que procede la previsión de los cargos de tutor, protutor, es, evidentemente los supuestos de necesidad de institución, son:

 La existencia de un menor no emancipado

 La falta de madre o padre que tenga ejercicio de la patria potestad sobre el menor ya sea por la falta de titularidad o por exclusión.

 Que el menor no haya sido declarado en estado de abandono ya que en éste último caso, lo procedente seria la tutela de Estado.

La indicación de tales supuestos, confirma que la tutela esta llamada a suplir la institución de patria potestad así como también la guarda.

Artículo 301 C.C.

Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este.

Artículo 302 C.C.

El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez de Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea una multa de un mil bolívares (Bs.1.000,00)

Artículo 303 C.C

El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente

PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO XII DE LA LOPNA

Artículo 318

APLICACIÓN. Se tramitará mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley.

Este procedimiento no suspende ni sustituye aquellos juicios en que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental.

Artículo 319

SOLICITUD. El interesado presentará la solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acompañada de los antecedentes correspondientes o con indicación de ellos para que sean requeridos. Propondrá además la prueba que pretenda.

Artículo 320

REQUERIMIENTO. El juez ordenará las diligencias para recabar la información indicada y para la citación del requerido, a quien enviará copia de la solicitud.

La audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días siguientes.

Artículo 321

FACULTAD DEL REQUERIDO. El requerido podrá proponer al juez, dentro de los tres días siguientes a su citación, la prueba que pretenda.

Artículo 322

PREPARACIÓN DEL JUICIO. El tribunal dispondrá lo conducente para que a la celebración del juicio concurran las personas indicadas y para que se cuente en el acto con la documentación y demás información que se haya solicitado.

Artículo 323

AUDIENCIA DE JUICIO. El día y hora señalados para la audiencia, el juez procederá de la siguiente forma:

a) Verificará si se encuentran presentes las partes. Si no concurre el solicitante por sí o por su apoderado, notificará al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro de los dos días siguientes manifieste al tribunal si decide instar el procedimiento. En caso de hacerlo, el tribunal fijará nuevo día y hora para la audiencia de juicio. En caso contrario declarará desistido el procedimiento. Si no concurre el requerido continuará la audiencia;

b) Oirá en este orden al solicitante, al requerido, al niño o adolescente de que se trate, a sus padres o responsables, al Fiscal del Ministerio Público, al representante de la Defensoría del Niño y Adolescente, a los representantes de otras instituciones y terceros involucrados, que se hayan hecho presentes;

c) Procederá a la recepción de la pruebas;

d) Oirá las conclusiones de las partes;

e) Homologará los acuerdos conciliatorios que se le lograren, salvo en caso de procedimiento para

aplicación de sanciones.

Artículo 324

SENTENCIA. El juez dictará sentencia en un plazo no mayor de cinco días.

En la sentencia el juez podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el Consejo de Derechos o por el Consejo de Protección, así como dictar la que corresponda en caso de abstención de este último.

Artículo 325

OTROS PRONUNCIAMIENTOS. Si del resultado del juicio se evidencian hechos constitutivos de las causales de privación o extinción de la patria potestad, tutela o guarda, lo notificará al Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 326

RECURSO

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