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Castigo y Medida de Seguridad dentro de la Política Criminal

paconavajasTrabajo25 de Febrero de 2014

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A manera de introducción al tema de “Castigo y Medida de Seguridad dentro de la Política Criminal”, resulta necesario primeramente definir de manera abstracta y general las palabras CASTIGO y MEDIDA DE SEGURIDAD.

En un latu sensu, y consultando el diccionario de la Real Academia Española encontramos para la palabra castigo las siguientes definiciones: a) pena que se impone a quien ha cometido un delito o falta; b) enmienda, corrección de una obra o de un escrito; c) Chile. Acción y efecto de castigar (‖ aminorar gastos); d) ant. reprensión, aviso, consejo, amonestación o corrección y e) ant. ejemplo, advertencia, enseñanza.1 Y para el término medidas de seguridad encontramos: son las medidas complementarias o sustitutivas de las penas, que, con fines preventivos, puede imponer el juez a personas inimputables que hayan exteriorizado su peligrosidad criminal o de los que puede temerse que vuelvan a delinquir.2

Podemos apreciar directa y claramente que la palabra castigo viene definida de una manera bastante generalizada, mientras que para el término medidas de seguridad encontramos una definición más apegada a la terminología jurídica, de lo que podríamos evidentemente deducir y debido a los marcados tecnicismos legales, que la palabra medidas de seguridad es mucho más reciente que la palabra castigo.

Ahora bien, adentrándonos en el estudio de éstas dos palabras y partiendo desde

un marco legal, encontramos que el artículo 22 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe algunas acciones que podríamos de entender como castigos, refiriéndose así a la pena de muerte, mutilación, infamia, azotes, palos, tormento de cualquier especie, étc, donde también se ordena que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

Por otro lado, el término medidas especiales de seguridad lo encontramos en el penúltimo párrafo del artículo 18 de nuestra Carta Magna, en donde se menciona que los sentenciados podrán compurgar las penas que les haya impuesto el Estado en los centros de reclusión más cercanos a sus domicilios, con excepción de los casos de delincuencia organizada y otros internos que requieran las comentadas medidas.

La disposición contenida en nuestro sistema jurídico mexicano y que otorga al Estado la facultad para imponer lo que podríamos llamar castigo o bien, medidas de seguridad, lugar donde convergen éstos dos conceptos, es conocida desde tiempos inmemoriales como ius puniendi, que no es otra cosa que la facultad sancionadora del Estado.

De forma desglosada encontramos por un lado que, la expresión “ius” equivale a decir “derecho”, mientras que la expresión “puniendi” equivale a “castigar” y por tanto se puede traducir literalmente como derecho a penar o derecho a sancionar.3

Entonces podemos pensar que el término castigar y medidas de seguridad van de la mano en el ámbito del derecho penal mexicano, con la intención de que el Estado reprima las conductas criminales de afectación individual o social.

Por último, y partiendo del concepto de Franz von Liszt acerca de la Política Criminal (kriminalpolitik) que la define como el contenido sistemático de principios, garantizados por la investigación científica de las causas del delito y de la eficacia de la pena, según los cuales el Estado ha de emprender la lucha contra el crimen, por medio de la pena y de sus instituciones penales, podemos concluir lo siguiente.

La facultad de castigar que aún conserva el Estado, es decir, el ius puniendi, se ha visto limitada por la serie de tratados internacionales que ha suscrito y ratificado el Estado Mexicano, motivado por el acceso a negociaciones globalizadas basadas en intereses políticos, sociológicos, comerciales pero principalmente

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