Causales De Improcedencia
fdj_castillo11 de Noviembre de 2012
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CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Cuando la causa de procedencia se advierte antes de la admisión de la demanda, procede su desechamiento; cuando la causa de improcedencia sobreviene o se advierte durante el trámite del juicio, da lugar a su sobreseimiento.
La fracción I
De ese numeral establece la improcedencia contra actos de la S.C.J.N; en el caso de un amparo directo en materia civil, puede ser que la S.C.J.N. haya ejercido su facultad de atracción y, en ese caso, lo ahí resuelto no puede ser impugnado en amparo directo, Lo mismo ocurre tratándose en un recurso de revisión
La fracción II
Tampoco procede contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en
ejecución de esas resoluciones
El segundo supuesto de esta fracción opera cuando las cuestiones planteadas en la nueva demanda de amparo fueron objeto de una decisión directa y definitiva en la solución del juicio constitucional anterior, o bien si constituye su consecuencia lógica jurídica inmediata, aunque la autoridad responsable se apoye en fundamentos y en razones distintos para sostener su decisión respecto a lo ya resuelto por la autoridad de amparo; el propósito perseguido en ese caso es similar al de la cosa juzgada .
Sin embargo, para esclarecer esa causa de improcedencia es necesario precisar el alcance de la sentencia de amparo y la medida en que vinculó a la autoridad responsable.
Así, cuando la concesión de amparo es lisa y llana, y no deja margen de maniobra a la autoridad responsable, si no que queda totalmente constreñida por los lineamientos de la sentencia de amparo, para emitir un nuevo acto en el sentido que se le indica, el nuevo juicio de amparo sería improcedente.
En cambio, si la sentencia de amparo vincula parcialmente a la autoridad responsable, pero en otro aspecto le deja plenitud de jurisdicción para resolver
nuevamente, y en el nuevo acto reclamado, por un lado se reiteran aspectos que no fueron materia de la concesión, por otra parte, se acatan los lineamientos de
la sentencia protectora, y además en otros temas resuelve con plenitud de jurisdicción, el amparo no será improcedente, sino que los conceptos de violación
que llegaran a plantearse contra esos tres aspectos de la sentencia cumplimentadora merecerían trato distinto.
Por ejemplo, serían inoperantes los conceptos de violación planteados contra los temas materia de reiteración; igualmente serían inatendibles los que se plantearan contra aspectos relativos al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
Aquí, cabe distinguir lo siguiente:
a) Si los conceptos de violación se refieren a temas ya discutidos en el amparo anterior serán inatendibles;
b) Si se refiere a cuestiones relativas a defecto o a exceso en el cumplimiento, también serán inatendibles, porque contra ello procede recurso de queja;
c) Solo serán atendibles los conceptos de violación referidos a los nuevos temas abordados por la autoridad responsable en plenitud de jurisdicción, y su calificación
dependerá de si controvierten o no las razones de la autoridad responsable, y en caso de que sí controviertan, su calificación dependerá de si el inconforme tiene o no razón.
EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. EXCESO O DEFECTO.
La forma correcta de ejecutar un fallo constitucional que protege, es dictar nueva sentencia que se ajuste a los términos de la ejecutoria de amparo, ciñéndose al tenor
exacto de ese fallo. Hay excesos de ejecución cuando la autoridad responsable va más allá del alcance de la ejecutoria que concede la protección federal y afecta actos jurídicos de los que no se ocupó el fallo constitucional, ni están vinculados al efecto restitutorio del amparo concedido. Hay defecto de ejecución cuando la autoridad
responsable omite el estudio y resolución de alguna de las cuestiones que le ordenó resolver la ejecutoria que concedió el amparo, conforme a los términos y fundamentos legales de la propia ejecutoria con la que está vinculada, y tanto cuando hay
exceso como defecto, procede la queja y no un nuevo amparo.
Apéndice 1917-1995, Tomo VI, primer parte, pág. 161 Tercera
Sala tesis 240
Existe pues un sistema de recursos que permite impugnar la sentencia cumplimentadora a una concesión de amparo.
Las fracciones III y IV
Regulan los casos de litisdependencia y cosa juzgada, para lo cual se exige que la demanda de amparo esté promovida por el mismo quejoso, contra las
mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones
constitucionales sean diversas, es decir aunque los conceptos de violación sean diferentes.
En el caso de litisdependencia está pendiente de resolución el juicio de amparo primigenio; en el caso de cosa juzgada, ya existe sentencia ejecutoria que se pronunció sobre el acto reclamado.
En relación con la fracción V de ese artículo referente al interés jurídico cabe señalar que la causa de improcedencia se actualiza:
a) Cuando durante el procedimiento el inconforme fue excluido de la relación procesal,
por ejemplo, y por tanto la sentencia reclamada no le afecta.
b) Cuando es evidente que actúa en derecho propio, y durante el juicio natural lo hizo en representación de otro.
Debe tenerse presente la tesis sustentada por la S.C.J.N de rubro:
DEMANDA DE AMPARO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE POR DERECHO PROPIO, PERO DE SU APRECIACION INTEGRAL SE DESPRENDE QUE SE PROMUEVE EN REPRESENTACION OTROS
Si el artículo 79 de la Ley de Amparo impone la obligación de suplir los errores en que
incurra la parte quejosa, en la cita de los preceptos constitucionales y legales, se estima que por mayoría de razón, autoriza a los tribunales de amparo para corregir el error del promovente que señala comparecer por derecho propio cuando de la apreciación integral de la demanda, se desprende que lo hace en representación de otro pues solo de esta manera se podría cumplir con la facultad que le concede la segunda parte del citado precepto para examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión que realmente se planteó, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda; tanto más si durante las instancias del juicio natural el promovente de la demanda tuvo el reconocimiento de las autoridades responsables como representante de la parte quejosa, lo que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Amparo, lleva a admitir la señalada personalidad.
Registro No. 200091 Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II,Junio de 1996, Página: 5, Tesis: P./J. 24/96, Jurisprudencia, Materia(s): Común
Fracción XI
Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.
En el caso quién promueve en el amparo tendría que haberse conformado expresamente con la sentencia reclamada, o haber realizado hechos o manifestaciones de voluntad que entrañen el referido consentimiento, es decir, haber dado cumplimiento a la sentencia que lo condenó, o haber aceptado los términos del cumplimiento de la sentencia dictada a su favor.
Conforme al artículo 74, fracción IV, párrafo II, de la Ley de Amparo, la parte quejosa y/o la autoridad responsable están obligadas en informar al tribunal de amparo que ha sobrevenido una causa de sobreseimiento, en este caso, haberse conformado con el acto reclamado.
Fracción XII
Contra actos consentidos tácitamente, por no haber promovido la demanda de amparo, en el término legal Ordinariamente, tratándose de amparo directo en materia civil el plazo de quince días debe computarse a partir del siguiente en que haya surtido efectos la notificación del acto reclamado, conforme a la ley procesal que lo rige.
En ese sentido, la S.C.J.N. ha establecido la siguiente tesis
DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL.
El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que el término para la interposición del juicio de garantías es de quince días contados a partir del día siguiente: 1) al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; 2) al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o 3) al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Ahora bien, de una recta interpretación del precepto citado, se desprende que los supuestos antes precisados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador fue la de establecer que el término para la promoción del juicio de amparo se compute a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquéllos.
En congruencia con lo anterior, cuando se impugna en amparo un laudo emitido en
cumplimiento a una ejecutoria de amparo anterior, el cómputo del plazo para
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