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Civil I


Enviado por   •  5 de Octubre de 2014  •  Síntesis  •  1.588 Palabras (7 Páginas)  •  160 Visitas

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LA NO PRESENCIA.

El no presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia.

Nuestro Código Civil vigente en su artículo 417 contempla lo siguiente:

"Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.

Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea imprescindible la citación o representación del no presente.

El defensor no podrá convenir en la demanda ni transgredir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor."

Observamos que la norma transcrita supra contempla dos hipótesis:

• a) Que la persona jurídica individual, cuya existencia no está en duda, no se encuentre presente en el país y sea demandada, y

• b) Que haya necesidad de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual se requiera su citación.

En ambos casos es indispensable que la persona no tenga representación, ya que de haber nombrado alguna, no sería aplicable esta regulación legislativa.

Satisfechos los requisitos anteriores, el Juez que conoce la demanda o el encargado de practicar las diligencias para las cuales son necesarias la representación del no presente, procederá a nombrarle un defensor en quien se practicará la citación y en quien, por lo tanto, asumirá la defensa del no presente, todo esto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los pasos a seguir para garantizarle al no presente la posibilidad de conocer las diligencias que se practican y que puedan afectarlo, así como asegurar su defensa en todas las actuaciones.

EFECTOS DE LA NO PRESENCIA.

Los principales defectos civiles son:

1. La exclusión del no presente del ejercicio de la patria potestad de sus hijos (Art 262 CC) norma que está incluida expresamente en la LOPNNA pero que esta ley no deroga (LOPNNA art. 684).

2. El nombramiento de un defensor al no presente: Cuando sea demandada por un presente en el país, cuya existencia no esté en duda y que no tenga quien legalmente quien lo represente (CC. Art. 417)

AUSENCIA PRESUNTA:

La ausencia en cuanto a la legislación venezolana no es más que la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.

AUSENCIA DECLARADA.

Es posible cuando han transcurrido 2 años de ausencia presunta si no deja apoderados para la administración de los bienes o de 3 años si ha dejado apoderado (421CC)

Procedimiento: verificados los supuestos el juez ordenara a comparecer al ausente remplazándolo para que de aviso de su existencia en el lapso de 3 meses el aplazamiento se hará la publicación de un periódico repetido por 15 días en el lapso de comparecencia. Si transcurrido el lapso no comparece por sí mismo o por medio del apoderado ni da aviso el juez nombrara un defensor con quien se seguirá el juicio ordinario sobre la declaración de ausencia y la sentencia aparecerá en el periódico.

MUERTE PRESUNTA.

Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive. Ello, mediante un procedimiento judicial que, en definitiva, establece que el desaparecido ha fallecido, pudiendo así regularizar todas las situaciones que por su desaparecimiento se mantenían inciertas. El procedimiento que a continuación se detalla es la regla general, toda vez que en casos especiales se omiten ciertos plazos y/o trámites (accidentes náuticos o aéreos, terremotos, etc.).

EFECTOS DE LA MUERTE PRESUNTA.

El declarado muerto presuntivamente deja de ser sujeto de derechos desde la fecha en que la sentencia lo declara así; y se presume, además, que hasta esa fecha vivió. Se producen las siguientes consecuencias:

1.- En lo que se refiere a los derechos patrimoniales de que era titular el declarado muerto presuntivamente, y que también tienen la calidad de transmisibles conforme al artículo 1008 C. C., se abre su sucesión por causa de muerte. Son llamados a recoger aquellos derechos, los herederos presuntivos que tengan tal calidad en la fecha de la muerte presunta; y el patrimonio en que suceden "comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido", cuales eran a la fecha de la muerte presunta (artículo 100 C. C.).

Si el declarado presunto muerto dejó testamento, se procede a abrirlo y serán herederos o legatarios los indicados como tales por el testador.

2.-

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