Resumen Civil I
lola335113 de Agosto de 2014
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UNIDAD I
EL DERECHO
CONCEPTO: Conjunto de normas de conducta obligatorias conforme a la justicia.
NOCIONES GENERALES
La convivencia de los hombres en sociedad exige la vigencia de normas a las cuales deben ajustar su conducta. En las sociedades primitivas estas normas de conducta presentaban un sistema amorfo: normas jurídicas, religiosas y morales, aparecían indiferenciadas y entremezcladas.
La evolución de las sociedades ha ido acentuando la distinción entre los distintos tipos de normas que presiden la conducta del hombre en sociedad.
Hay algunas normas cuyo respecto se reputan necesario a la convivencia social, que el estado las impone con carácter obligatorio: Las normas jurídicas.
MORAL Y DERECHO
NORMAS JURIDICAS Y NORMAS MORALES
MORAL: Tiende al bien individual.
Normas de conducta humana que valora la conducta en si misma, su campo de acción es la conciencia, la intimidad del sujeto; se encamina hacia la creación de un orden, pero este es el que debe producirse dentro de la conciencia; la moral valora las acciones del individuo en vista a su fin supremo y ultimo. En suma, la moral nos pide que seamos fieles a nosotros mismos.
DERECHO: Tiende al bien común.
Normas de conducta humana que valora la conducta desde el punto de vista relativo, en cuanto al alcance que tenga para los demás, el área sobre la cual pretende actuar, es el de la convivencia social, como la moral, se encamina a la creación de un orden, es el social, el de las relaciones objetivas entre los sujetos. El derecho se propone armonizar el tejido de las relaciones externas. En suma, el derecho solo nos pide una fidelidad externa.
DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO
DERECHO POSITIVO: Se entiende por derecho positivo al conjunto de normas vigentes en un lugar determinado. Kelsen: No importa que se adecue a la moral vigente de la sociedad, si sucede mejor, pero sino, igual es derecho.
DERECHO NATURAL: Se entiende por derecho natural aquel que surge de la naturaleza humana y que es revelado al hombre por la razón. Es un ordenamiento social que busca de manera inmediata el ajuste de la conducta externa de los hombres como así también una meta suprema que es el ideal moral. Desde el momento que una ley contradice el bien común o a la justicia, deja de ser derecho.
CONCLUSION: El derecho positivo debe subordinarse a los principios del derecho natural y por consiguiente a la moral, caso contrario la norma es injusta.
EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE
CONCEPTO: consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.
BUENA FE LEALTAD (OBJETIVA)
CONCEPTO: impone a las personas el deber de obrar correctamente, de manera honorable y diligente, la ley toma en cuenta la honestidad en la circulación de los bienes.
PRINCIPALES APLICACIONES EN EL DERECHO:
1) Contratos:
Art.1198: “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y diligencia.”
El precedente establece que las partes deben hablar claro, creer y confiar que una declaración de voluntad surtirá los efectos usuales y el deber de obrar como personas honorables y correctas.
2) Abuso del derecho:
Art.1197: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.”
El precedente veda el ejercicio abusivo del derecho, pues ese abuso es contrario a la buena fe.
3) Teoría de la imprevisión:
Art.1198 Segunda parte: establece que en los contratos conmutativos o bilaterales y en los unilaterales de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato.
4) Teoría de los actos propios:
Nadie puede asumir en sus relaciones con otras personas, una conducta que contradiga otra suya anterior, cuando esta ha despertado una legitima confianza en esas personas de que mantendrá una línea coherente con sus propios y anteriores actos.
BUENA FE CREENCIA (SUBJETIVA)
Concepto: Creencia o ignorancia de la conducta antijurídica, que legitima u otorga titularidad al sujeto que actúa de buena fe.
PRINCIPALES APLICACIONES EN EL DERECHO:
1) Teoría de la apariencia:
De acuerdo con este principio, nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que se posee.
Art. 1051: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente por el poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirientes de buena fe y a titulo oneroso, sea acto nulo o anulable.”
Heredero aparente:
Sucede cuando una persona en virtud de obtener una declaratoria, enajena un bien del haber hereditario a nombre de un tercero de buena fe y luego aparece un heredero con mejor derecho.
Derechos reales:
Se presenta el caso cuando una persona ha llegado a ser titular registral de un bien inmueble valiéndose de dolo y luego lo vende a un tercero de buena fe.
Matrimonio anulado respecto de los contratantes de buena fe:
En virtud de un matrimonio anulado, estos, ven amparados por desconocimiento de los vicios de nulidad que pesaban sobre la sociedad conyugal.
Art.226:”En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubieren contratado con los supuestos conyugues.”
Matrimonio nulo o anulado, efecto sobre los contrayentes:
1) CELEBRADO DE BUENA FE POR AMBOS CONYUGUES:
Art. 221: Establece que si fue contraído de buena fe por ambos conyugues: Surte todos los efectos del matrimonio valido hasta que se dicte la nulidad.
2) CELEBRADO DE BUENA FE SOLO POR UNO DE LOS CONYUGUES:
Art. 222: Establece que si fue celebrado de buena fe por uno solo de los conyugues: Suerte todos los efectos del matrimonio valido, pero solo para el que lo contrajo de buena fe y a su ves este puede:
a) Revocar donaciones echas al contrayente de mala fe.
b) Partición de bienes:
1. Puede optar por la conservación de los bienes por el adquiridos o producidos antes y después del matrimonio.
2. Puede solicitar la liquidación de la sociedad conyugal por mitades los bienes gananciales sin consideración a quien los produjo y aunque el contrayente de buena fe no hubiera producido ninguno.
3. Puede dividir los bienes en proporción a los aportes que cada uno haya efectuado (liquidación de hecho).
3) CELEBRADO DE MALA FE POR AMBOS:
Art.223: Establece que si fue celebrado de mala fe por ambos conyugues no producirá efecto alguno.
2) En materia de derechos reales:
Cosas muebles:
Art. 2412: “La posesión de buena fe, crea en favor del que la posee la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiera sido robada o perdida.”
Cosas inmuebles:
a) Poseedor de buena fe y a justo titulo: La adquisición del dominio se produce a los 10 años.
Art. 3999: “El que adquiere un inmueble de buena fe y justo titulo prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años”
FRUTOS: El Art. 2423, establece que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos.
MEJORAS: El Art. 2427, establece que el poseedor tiene derecho a que se le paguen los gastos hechos en mejoras necesarias y útiles.
DESTRUCCION TOTAL O PARCIAL: El Art. 2431, establece que el poseedor no responde por estas aunque se produjeran por culpa suya, solo esta obligado a entregar la cosa en el estado actual.
b) Poseedor de mala fe: La adquisición del dominio se produce a los 20 años.
Art. 4015: “Prescribe también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con animo de tener la cosa para si, sin necesidad de titulo y buena fe por parte del poseedor…”
FRUTOS: El Art. 2438, establece que el poseedor no solo debe al dueño los frutos percibidos sino también los que dejo de percibir por culpa de este.
MEJORAS: El Art.2441, establece que el poseedor tiene derecho a que se le paguen estas ultimas solo en la medida de que hayan aumentado el valor del inmueble.
DESTRUCCION TOTAL O PARCIAL: El Art. 2435, establece que el poseedor responde por tales acontecimientos aunque no fuera por culpa suya o si se produjo como producto del desgaste natural del uso.
TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS
CONCEPTO: De acuerdo con este principio, a nadie le es lícito volver sobre su conducta anterior, cuando esa conducta es jurídicamente relevante y pueda suscitar en otra persona una legítima confianza de que se mantendría aquella conducta. Dicha conducta atentaría contra la ley, la buena fe (lealtad) y las buenas costumbres.
EL SILENCIO: En principio no puede constituirse como una conducta jurídicamente relevante, de considerarse que el silencio genera la perdida
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