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Concepto jurídico del nombre


Enviado por   •  9 de Junio de 2017  •  Exámen  •  3.147 Palabras (13 Páginas)  •  307 Visitas

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2. 3 EL NOMBRE. Pág. 361-375

Concepto jurídico del nombre.

Por medio del nombre o sustantivo propio, la distinción se particulariza, en manera que el uso de ese vocablo, individualiza a la persona de que se trata. Asi el nombre es el atributo de la personalidad que señala a una persona, individualizándola. De la misma manera que el domicilio la ubica en un lugar determinado y el establece su posición frente al derecho objetivo.

Como expresión lingüística, el nombre de la persona en Derecho, esta constituido por un conjunto de palabras o de vocablos de cuya adecuada combinación resulta la particularización de la persona física o de la persona moral.

El nombre de las personas físicas: estructuras y elementos.

Esta constituido por el nombre propio de pila y el apellido materno y paterno o nombre patronímico, la unión de estos vocablos constituyen propiamente el nombre a la persona. Los efectos de la relación jurídica se hacen recaer de manera precisa en el sujeto a quien designan.

La partícula que es esencial del nombre se llama apellidos, tomados aisladamente no logran concretar la alusión a la persona individualmente determinada en cambio la unión de todos los elementos si lo hace.

Historia.

Es probable que en los pueblos primitivos, el nombre de las personas estuviera constituido por un solo vocablo. Vestigios de esta estructura simple aparece en pueblos de cultura muy avanzada como los hebreos, los persas y los griegos (Abraham, Nabucodonosor, Pericles). En el pueblo judío aparece ya el uso del nombre de algún ancestro agregado al nombre individual de la persona para indicar su estripe (Jesús hijo de David). En la misma manera los musulmanes Mohamed Ben Mamohud o en Rusia ( Fedor Ivanovich).

Ya en el siglo XVII al nombre de pila se le agregaba un especie de sobrenombre por alusión a alguna profesión (Herrero) o alguna región (Campos) o algún objeto (Peña) o también relativo a ciertos actos (Peregrina).

Función del nombre.

El nombre desempeña dos funciones esenciales:

a) Es un signo de identidad de las personas, y para distinguir a una persona de todas las demás, en esta manera el nombre permite atribuir al sujeto una varis relaciones jurídicas (facultades, deberes, obligaciones etc.

b) Es un índice de su estado de familia, quiere decir que siendo el apellido consecuencia de la filiación de la persona, sirve para indicar que pertenece al conjunto de parientes que constituyen determinado grupo familiar.

El derecho al nombre.

Planinol afirma que es una designación oficial; una medida de policía civil, que se toma no tanto en interés de a persona, sino en el interés de la sociedad y por lo consiguiente se trata de una institución de derecho público o usar el nombre que le pertenece, a fin de que esa denominación cumpla su función de identificarlo dentro del grupo social.

Se percibe que no se puede considerar que se trate de un derecho de propiedad, porque el nombre no tiene por sí mismo un contexto patrimonial, no tiene una naturaleza económica. Se afirma que si bien no se trata de un derecho de propiedad, existe sobre el nombre un derecho de propiedad de familia porque el nombre patronímico o apellido hace referencia inmediata a un estado de familia y sirve de distintivo, para conocer la filiación de la persona que usa un nombre.

En cambio (Gierke, Fadda y Bensa) sustentan que el nombre es un derecho a la personalidad dentro de los derechos que se ejercen sobre bienes inmateriales, se encuentra el derecho al nombre, señalando que es un atributo de la persona y que como tal es inherente a la personalidad del sujeto, en principio inseparable de la persona.

De tal manera es un instrumento idóneo para situar al sujeto, frente a todo ordenamiento jurídico, se concluye que el derecho al nombre es un derecho subjetivo de ejercicio obligatorio.

Caracteres del nombre.

1.- Es un derecho absoluto, en manera que es oponible frente a todas las demás personas y no tiene carácter usurpatorio.

2.- No es valuable en dinero.

3.- Es imprescindible, no se pierde  porque deje de usarse por un tiempo.

4.- Es intransmisible por voluntad de su titular, un tercero puede adquirir el nombre por vía derivada.

5.- El nombre patronímico es la expresión de la filiación y en consecuencia adscripción a un grupo familiar.

6.- Impone la obligación de ostentar su personalidad precisamente bajo el nombre que consta en el acta correspondiente del registro civil.

7.-Es principio inmutable, en tanto es un atributo de la personalidad tiene como función identificar a la persona que lo lleva.

8.-Como atributo de la personalidad, es índice de que la persona se identifica en el mundo como alguien.

La adquisición del nombre.

Adquisición del patronímico.

  • Se adquiere por filiación consanguínea, matrimonial o extramatrimonial.
  • Por filiación adoptiva.
  • Por el matrimonio de la mujer.
  • Por efecto de una sentencia judicial pronunciada en un juicio de rectificación.
  • Por decisión administrativa en el caso de hijos de padres desconocidos.

El nombre de la mujer casada.

Dice Planiol: conservación del nombre patronímico de la mujer, contrariamente a la opinión vulgar, el matrimonio no hace que la mujer adquiera el nombre del marido. Nada en la ley supone que el matrimonio implica como consecuencia el cambio de nombre de la mujer.

El nombre de los hijos extramatrimoniales.

El acta de reconocimiento o la sentencia judicial que declare la paternidad o maternidad, hace que adquiera el apellido del progenitor cuya paternidad ha quedado establecida.

El apellido puede ser adquirido cuando en casos excepcionales procede el cambio de nombre en los términos del código civil.

En el caso de los expósitos o de los hijos desconocidos, el juez del registro civil, al levantar el acta de nacimiento está facultado para poner nombres y apellidos aquella persona que se desconocen quienes son sus padres.

Adquisición del nombre propio o de pila.

Tiene lugar por una declaración de voluntad del padre y la madre si ambos lo presentan ante el juez del registro civil o de quien lo presente para registrar su nacimiento. Es un nombre que se adquiere por imposición.

Cambio de nombre.

Tiene lugar por legitimatizacion respecto a hijo nacidos antes del matrimonio, por reconocimiento, por adopción, por sentencia judicial, por sentencia que decrete la modificación.

Los jueces solo podrán autorizar el cambio de nombre, mediante la rectificación del acta de registro civil, cuando no exista propósito de ocultación o se lesionen los derechos del tercero (mala fe) y siempre que la pretensión del cambio no sea caprichosa esto quiere decir que sea necesario.

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